Por Marcelo Nieto Di Biase, juez penal de Trelew, Chubut.
En los últimos años, un fenómeno social ha incrementado la influencia en nuestro país de los cortes de calles y rutas, denominados comúnmente “piquetes”.
La inoperancia y el temor del poder político; sumados al alto desempleo y la disparidad de criterios desde el punto de vista judicial, resultan ser un caldo de cultivo para su proliferación y alcance. Afectan la actividad laboral educativa y social de los habitantes, sin distinción de jurisdicciones - más allá de encontrar su epicentro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el conurbano bonaerense-.
A ello se suma que el corte de calles y rutas se transformó en la modalidad central de protesta, utilizada principalmente por sectores gremiales y sociales, a los que desde hace años se agregaron grupos de personas ajenas a aquellas organizaciones (por ejemplo: los conocidos “cacerolazos”; cortes de rutas del sector rural; de alumnos; etc.), lo que pretendería legitimarla socialmente. Ello genera una permisividad exagerada y por ende transforma el problema en prácticamente incontrolable para el Estado, excepto ante la coexistencia de otros delitos independientes (daños; agresión a la autoridad pública; etc.).
En la República Argentina, como en gran parte de Latinoamérica, la crítica situación socioeconómica, basada en la imposibilidad de los distintos gobiernos de lograr enfrentar con éxito los problemas que vinieron de la mano de la globalización y de la apertura a los mercados internacionales, generó un importante número de personas que resultaron excluidas del mercado laboral, evidenciado en una falta de acceso a fuentes genuinas de trabajo y en una alta desocupación.
A partir de allí, en la década de 1.990 nació una nueva modalidad de protesta, producto de las movilizaciones en las provincias de Río Negro (Sierra Grande – año 1991) y Neuquén (Cutral Có y Plaza Huincul – años 1996/1997), consistente en bloqueos de ruta, impidiendo con ello el tránsito vehicular, en respuesta a un importante número de despidos de trabajadores mineros y petroleros.
El incremento de estas protestas, se evidenció a partir de la crisis económica del año 2001, conjuntamente con una escalada de violencia por parte de algunos sectores de manifestantes.
Del otro lado, la falta de preparación de las fuerzas del orden para hacer frente a los cortes de calles y rutas, llevó a un punto de inflexión sucedido el día 26 de junio de 2002, con la muerte de dos personas que participaban en las manifestaciones en manos de personal policial, lo que se tradujo en un “antes y después” respecto de esa modalidad de protesta, generando en las autoridades públicas una suerte de permisividad por temor a que de una represión desmedida se derive una nueva muerte.
Resulta difícil ingresar en este tema sin interferir de forma insolente con conocimientos propios de la sociología, como así también intentar ser imparcial ante las connotaciones políticas subyacentes, pero entiendo que eso no debe ser un impedimento en la búsqueda de una respuesta ante el problema.
Es que según un estudio efectuado por la consultora “Diagnóstico Político” durante el año 2011 existieron en la Argentina 3214 “piquetes”, incrementándose a 5483 durante el año 2012, llegando a un pico de 6.805 durante el año 2014; sumando en los últimos nueve años una cantidad aproximada de 45.000 cortes en todo el país, lo que demuestra la gravedad; persistencia y actualidad del problema.
Ello va de la mano con el nacimiento e incremento de agrupaciones políticas, sindicales y gremiales que consideran a esta modalidad de protesta como la única opción para el logro de sus intereses.
Resulta aplicable en este punto lo expuesto por Urlich Beck en cuanto a que en la modernidad avanzada, la producción social de la riqueza va acompañada sistemáticamente por la producción social de riesgos, los que afectan más tarde o más temprano también a quienes producen o se benefician de ellos, conteniendo “un efecto bumerang”, en un entorno dado por un Estado incapaz de garantizar el ejercicio seguro de los derechos de sus habitantes.
Luego, la distribución de la riqueza y del conocimiento es cada vez más inequitativa, producto de una sociedad del riesgo a la luz de la globalización y las desigualdades sociales, lo que se evidencia a su vez en una precarización del empleo y debilitamiento de las estructuras estatales.
Ello lo cito porque considero que ante la falta de coherencia en las políticas públicas de los distintos gobiernos democráticos, desde el año 1.983 en adelante, sin distinción de banderas políticas, no se ha podido sortear el incremento de personas desocupadas, o sub-ocupadas, con la consiguiente restricción, respecto de ellas, del acceso al trabajo y a los medios de educación y conocimiento, teniendo presente que, en la sociedad del conocimiento, el saber es una fuente de ascenso social, lo que termina generando una brecha entre los distintos estratos de la población.
Se debe tener presente que en los doce años de gobierno kirchnerista hubo una suerte de dualidad en la relación con los principales grupos “piqueteros”, por un lado fomentándose su participación política, por lo que afectaban a quienes a criterio del gobierno formaban parte de la oposición, y por el otro, cuestionando dicha modalidad de protesta, en especial durante sus últimos años; mientras que en lo que va del gobierno del presidente Mauricio Macri la relación entre aquellos grupos y el gobierno volvió a ser tensa.
A ello se suma, el poder de convocatoria de las redes sociales, inexistente en otras épocas, que influyó necesariamente en el éxito de esta modalidad de protesta. También debemos tener presente que uno de los efectos de la globalización es el debilitamiento de la estructura y poder del Estado, agravando el problema.
Luego, en el contexto general, el corte de calles ha desplazado a la tradicional huelga, para ocupar el lugar central, como forma casi exclusiva de protesta sin perjuicio de que muchos de los grupos organizados se encuentran conformados por personas ajenas al ámbito laboral.
El problema central es que no puede soslayarse que, si bien el derecho a la protesta tiene rango constitucional, del otro lado se encuentra el derecho de tránsito respecto del resto de los ciudadanos, que lo ven cercenado ante cada manifestación. En ese sentido, la gran cantidad de manifestaciones, genera una suerte de incertidumbre cotidiana, haciendo evidente ese “efecto bumerang” citado por Beck, en referencia a que los riesgos en una sociedad producen un efecto igualador, representado en una frase: “…la miseria es jerárquica, mientras que el smog es igualitario”.
El artículo 194 del Código Penal argentino dispone que: “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años”.
Entre los fundamentos que sostienen esta postura, se encuentra el reconocimiento de la tensión de principios constitucionales, como ser el derecho de protesta y el de tránsito, ambos contenidos en el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Se considera a fin de desestimar la existencia de un delito penal, que cercenar el derecho a la protesta significaría una afectación al mismo, transformándolo en inaplicable, por lo que se entiende que debe ceder el derecho de tránsito, por el tiempo que sea necesario, el que podrá ser ejercido posteriormente, una vez cesada la restricción de paso.
En este punto, merece destacarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoce la tensión de derechos existente, inclinándose hacia la tolerancia de la protesta si la misma se produce sin violencia[3], tomando como eje el hecho de que en muchos casos es la forma en que determinados grupos sociales puedan ser escuchados.
A su vez, considera que para el caso de existir caminos alternativos, se debe seguir la tolerancia como opción racional, por cuanto el origen de la protesta es la existencia de “…desigualdades implícitas y explicitas existentes en la sociedad”.
Adelanto que me enrolo en esta segunda postura -con las salvedades que a continuación expondré-, teniendo presente el concepto expuesto en el inciso 2° del artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece como regla básica que “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, lo que forma parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Nuestra Carta Magna en su artículo 14 establece que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita;…de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino;…de asociarse con fines útiles…”.
La primera reflexión en este punto es que del propio artículo surge claramente que los derechos se encuentran en el mismo nivel, lo que impide “a contrario sensu” considerar que el derecho de reunión y de petición sea superior al de tránsito.
Ello, lo cito porque volveré nuevamente sobre el particular. Es que no existen prácticamente discrepancias en cuanto a que ningún derecho es absoluto, sino limitado por las leyes que reglamentan su ejercicio (CSJN fallos 130:360; 172:21; 325: 11, entre otros). A su vez, su ejercicio no debe afectar derechos de terceros, temperamento que tuvo en cuenta la Constitución Nacional en su artículo 19: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados…”
En ese sentido, la circunstancia de que el derecho de peticionar a las autoridades se encuentre reconocido, no significa que necesariamente se deba cortar el tránsito para ejercerlo, basándose en que se trataría de una medida relativamente efectiva por el grado de afectación que genera en la comunidad, y transformándola en una suerte de forma básica de protesta social.
Ahora bien, dicha habitualidad no nos puede llevar a la confusión de pretender considerarla como normal y por ende ajena al control del Estado, porque sería poner en crisis el “contrato social” que debe regir en una comunidad, básicamente a través del cumplimiento de las normas dictadas al efecto.
Es que el argumento que sostiene que impedir el corte de calles y rutas haría impracticable el derecho de peticionar, debiendo restringirse temporalmente el derecho de tránsito, resulta a mi juicio inválido desde el punto de vista normativo, justamente porque no existe supremacía de un derecho sobre el otro; es decir que el derecho del reclamo de los trabajadores y el de petición o de reunión, no se encuentran por encima del derecho de transitar.
El artículo 194 del Código Penal establece que comete un delito de carácter doloso quien impida, estorbe o entorpezca el transporte, sin crear un peligro común, en referencia a que, acreditado algunos de dichos supuestos, con afectación del tránsito, la conducta típica se encuentra configurada, en consonancia con lo resuelto por la CSJN en fallos 258:267.
El argumento que funda la no punición para el caso de existir al momento del corte la posibilidad de acceder a una vía alternativa, fue contrarrestado sosteniéndose que: “….la acción típica consiste en impedir, obstaculizar, imposibilitar, detener, estorbar, incomodar, molestar; de cualquier manera perjudicar, o hacer más difícil o trabajosa la prestación de tales servicios, de modo que la posibilidad de que los vehículos pudieran trasladarse por otros caminos alternativos no excluye la efectiva interrupción o entorpecimiento de libra tránsito por la ruta…”¸ con cita al caso “Schiffrin” de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el que a su vez se expresó que: “mal puede ejercerse el derecho de peticionar a las autoridades…desarrollando conductas que coincidan con una de las descripciones prohibidas por el Capítulo 2 Título 7 Libro Segundo del Código Penal”Por su parte, Gelli sostiene que “las acciones llevadas a cabo con la finalidad de llamar la atención de la opinión pública y presionar a las autoridades con cortes de rutas, caminos o calles encuadran en la prohibición constitucional, aun cuando las autoridades suelen ser complacientes con aquéllas, por motivos políticos o sociales y, en ocasiones, para evitar males mayores”.
Los derechos existen para ser ejercidos dentro de un marco de razonabilidad y de la vida en comunidad, esto es sin afectar a terceros. Por el contrario, la modalidad de protesta aquí tratada, genera un número no cuantificable de posibles interferencias a distintos derechos de las personas que necesitan transitar libremente, -esto es a la salud; al empleo; a la propiedad; etc.- de la mano de la interpretación establecida por la Corte Suprema de Justicia, en relación a que en caso de colisión entre cláusulas constitucionales debe tenderse a la armonía (CSJN, fallos 255:293, entre otros).
Así, podemos citar la circunstancia de un posible agravamiento de la salud de una persona que deba ser trasladada en ambulancia; la pérdida del presentismo de un empleado; la imposibilidad de llegar a pagar un vencimiento; concurrir a clases; entre innumerables ejemplos.
En tal sentido, es indudable que ante un corte de calle hay afectación de derechos de terceros -porque en eso se basa dicha medida de protesta: “afectar a la población para ser escuchados”-, lo que me lleva a considerar que debe reprimirse dicha conducta desde el punto de vista penal, por cuanto existe una clara violación de derechos constitucionales de otras personas.
En el caso que nos ocupa, la discusión central se basa principalmente en la supuesta tipicidad o no de la conducta, sin llegar al análisis de las causas de justificación o de inculpabilidad, salvo en algunos casos, a pesar que el tipo penal englobaría claramente la conducta descripta.
A su vez, así como el derecho penal opera en forma individual, también lo hacen las causales de justificación y de inculpabilidad. En tal sentido, no puede considerarse “ex ante” la existencia de un estado de necesidad genérico o de falta de culpabilidad, por cuanto se estaría burlando el propio análisis de la teoría del delito, correspondiendo en su caso un análisis particular “ex post” respecto de cada presunto autor del tipo penal previsto en el artículo 194 del Código Penal.
Luego, la actitud asumida por las autoridades políticas respecto de cómo reaccionar en “la calle” ante un corte de calle o ruta, es ajena a la aplicación de la ley que deben hacer los tribunales en cada caso concreto. A ello se debe sumar la actitud de varios grupos de manifestantes, quienes se presentan al corte con palos o garrotes y las caras cubiertas, amenazantes ante el personal policial que intenta procurar el orden. Respetuosamente entiendo que en una sociedad civilizada no puede aceptarse livianamente dicha actitud amenazante ajena a todo reclamo lícito, excediendo el ejercicio de los derechos de reunión y de protesta.
Luego de lo expuesto, entiendo oportuno señalar que no se trata de criminalizar la protesta social, sino entender que todo derecho reconoce un límite, que debe ser respetado en un Estado de derecho. Lamentablemente, no se vislumbra en el corto y mediano plazo una solución al conflicto, teniendo presente que los protocolos operativos para evitar su ocurrencia, enunciados por los responsables administrativos de las distintas jurisdicciones, no logran poner un límite efectivo al conflicto.
Resulta relevante el fallo “Alais”, en cuanto señaló que: “La hipótesis delictual prevista en el Art. 194 del Código Penal constituye una norma cuya razonabilidad genérica parece estar más allá de todo análisis, y su aplicación al caso no cabe que sea desechada sin más, en tanto protege derechos constitucionales de tanta entidad como el de transitar libremente, elemento esencial de la libertad.
La conducta de los procesados no permite rechazar in limine la aplicación de la norma, ni menos afirmar su desuetudo –como insinúa la defensa- que dejaría desnudo de toda protección –en el nivel por ella referido- al derecho constitucional antes mentado”.
Pero claro está, resulta imperiosa una solución concreta, que si bien depende de distintos factores, esencialmente económicos y sociales, debe basarse en la educación y formación profesional, porque el conocimiento resulta ser la base en que debe sostenerse el Estado. En las condiciones presentes, se pierden día tras día las pautas sociales que exige una comunidad que se considera civilizada.
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