Seis años después de una demanda, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Entre Ríos se expidió en una causa de 2011 para definir si un concejal de Concordia tenía derecho a ocupar una banca o no. El hecho ratifica que los casos electorales no siempre son prioritarios para la Justicia. Más aún cuando la petición es del partido de la oposición.

 

El entonces candidato a concejal de la Unión Cívica Radical (UCR) Ariel Gorostegui obtuvo los votos suficientes para asumir en el Concejo Deliberante, le fue negado el derecho de asumir el cargo y a sus votantes, de tener a su representante.

 

Gorostegui interpuso una acción de inconstitucionalidad en la que rechazó la validez de los votos en blanco para distribuir las bancas. Si su petición se hubiese resuelto a tiempo, habría asumido su banca, en lugar de Hugo Pezzarini, del Frente para la Victoria. Sin embargo, el STJ no se ocupó de la presentación formulada por el radical para revisar el recuento de votos en blanco, pese a haber sido presentada a días de la elección del 23 de octubre. El 10 de diciembre se proclamaron las autoridades y asumió Pezzarini.

 

En la demanda se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 114 y 115 de la Ley Número 2.988 por estar en contraposición del artículo 87 inciso 14) apartado a) de la Constitución Provincial, que establece que el Tribunal Electoral debe practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal; excluyendo la posibilidad de computar los votos en blanco.

 

Esto se contrapone con el sistema electoral de la vieja Ley Número 2.988 que prevé que los votos en blanco deben computarse para establecer la totalidad de los sufragios emitidos que opera como dividendo para establecer el primer cociente –que establece el piso mínimo para que un partido tenga derecho a representación–, siendo el divisor la totalidad de cargos a ocuparse. La ecuación se resuelve con la suma de los votos obtenidos por los partidos con derecho a representación, se los divide por 13 y emerge el segundo cociente que determina cuántas bancas corresponderán a cada partido.

 

En la sentencia, Daniel Carubia sostuvo que “la simple confrontación textual de ambas normas pone irrefutablemente de relieve la contradicción que destaca el accionante, toda vez que la norma madre de la Constitución provincial manda practicar el escrutinio computando sólo los votos emitidos en favor de las listas oficializadas, empero la norma legal reglamentaria contempla, para la operación aludida, la adición de los votos en blanco que no debieron ser tenidos en cuenta para el cómputo del escrutinio definitivo, habida cuenta que tales votos, aunque indiscutiblemente válidos, no fueron emitidos en favor de ninguna de las listas oficializadas por el Tribunal para la elección, tal como exige el dispositivo constitucional”.

 

Esa posición fue avalada por Claudia Mizawak, Emilio Castrillón, Juan Ramón Smaldone, Andrés Manuel Marfil y Bernardo Salduna.

 

Contrariamente, Susana Medina de Rizzo indicó que no advirtió la inconstitucionalidad. “Para dar debida respuesta a la acción de inconstitucionalidad impugnación del accionante, en el sólo interés de la legalidad, cuadra rememorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente, ha resuelto que para determinar la validez de una interpretación debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino en el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de las imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las cuales deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho”, sostuvo en su voto.