Por Mirta López González, ex jueza de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal. Integra la Mesa Nacional de la Asociación del Pensamiento Penal. Se especializa en género, mujeres en cárceles y penal juvenil.

 

Hemos asistido en estas semanas a lecciones básicas del derecho penal y procesal penal. La decisión que por mayoría, tomara el alto tribunal de la República Argentina, obligó a discutir y tratar de entender qué es lo que los jueces fallaron (nunca más que en el literal sentido de la palabra, a mi criterio). El máximo tribunal se apartó de sus funciones y se arrogó tareas de  política legislativa, omitiendo normas de convencionalidad y nuestra propia Constitución Nacional.

 

Lo que me reconfortó, en algún sentido, es no tener que escuchar a los mediáticos opinólogos que, llevados a decir cualquier cosa, está vez tuvieron que dejar escuchar las voces de los organismos de derechos humanos que repudiaron la decisión.

 

La  sociedad empezó a escuchar conceptos como delitos permanentes, vigencia de las leyes procesales, ley penal más benigna, ley intermedia, Ley del 2x1,  diferencias entre presos comunes y delincuentes de lesa humanidad, imprescriptibilidad, todo condimentado con leyes, tratados internacionales con rango constitucional, responsabilidad estatal y siguen los ejemplos.

 

Muchos entonces se preguntan de qué se trata todo esto. Cómo entender, la increíble decisión de la CSJN, que llega en este preciso momento a nuestra sociedad convulsionada, adicionando un condimento más de amargura.

 

Tratemos de ponerle algún tipo de contenido a todas estas cuestiones, para ubicarnos de alguna forma en esta madeja enredada.

 

Los delitos cometidos en la última dictadura, desaparición de personas, robo de niños, privaciones ilegítimas de la libertad, entre otras,  son los ejemplos que sirven para hablar de delito permanente.

 

Por qué se llama así, porque son acciones que sucedieron en un momento del tiempo y que no han cesado, dado que se mantiene la voluntad del autor, subsistiendo, en consecuencia, su conducta antijurídica.

 

Es decir, aquellos hechos que fueron cometidos por los que ahora son juzgados, en la mayoría de los casos no han cesado.

 

Ejemplo, la privación ilegítima de la libertad no cesa hasta que el autor no decida liberar a su víctima.- Por ser ello así es fácil concluir cuál es la conducta que se les atribuye y por qué el carácter de permanente.

Hasta aquí entonces lo relacionado con el delito permanente. Cómo unimos todo esto con la famosa del ley del 2 x1  o ley 24390.

 

Ahí nos tenemos que remitir al art 2 del Código Penal que nos dice cuál es la ley que debe aplicarse al momento del pronunciamiento por parte del tribunal que  juzga, es decir la ley más benigna- Siempre que se modifique una ley entre el hecho y la condena y se sancione una ley más benigna, esa es la de aplicación.

 

Ese es un principio general establecido en nuestra legislación penal. La discusión se suscita cuando el delito es permanente. El ejemplo en estos casos, se juzga al autor de una desaparición forzada donde la victima nunca fue encontrada.

 

No hay respuesta unánime en nuestra biblioteca jurisprudencial, pero aún así, supongamos y simplifiquemos el ejemplo, pensemos en una línea de tiempo donde entre el hecho y su juzgamiento haya habido una ley más benigna, en ese caso, la que beneficia al autor, es la que debe aplicarse.

 

Cuando fueron juzgados por robos de niños, se les aplicó la ley al momento del hecho y no la que regía cuando la condena, ya que se habían agravado las penas, con lo cual algunos represores fueron favorecidos con el principio de ley más benigna y sus penas entonces de acuerdo a ella.

 

Este famoso art. 2 del Código Penal señala también la ley vigente “en el tiempo intermedio” ente el hecho y la condena y ese concepto  es al que recurrió la mayoría de los jueces para señalar que entre el hecho y la condena se sancionó, la ahora famosa, ley llamada del 2x1, lo que inevitablemente llevaba a su aplicación y al cómputo que esa ley refiere.

 

Hago una pequeña digresión, la Corte hizo lugar a la queja por recurso extraordinario denegado, en un caso referido a un cómputo de días de prisión, circunstancia que llama poderosamente la atención, dado que en casos de mayor importancia no se expide, y por otra parte, el ahora masivamente conocido Muiña estaba gozando de libertad condicional, con lo cual el efecto que produjo el fallo es que este represor siguiera en libertad pero no ya con condicional, sino con condena cumplida. Habrá sido un globo de ensayo?... Sigamos mejor, esa conclusión podremos pensarla cada uno de nosotros y de acuerdo a cómo se sucedan los hechos en el tiempo.

 

Quedamos entonces que como entre la conducta realizada y el momento actual se sancionó una ley intermedia, ésta le era aplicable, según la Corte. Volvamos por ello a la ley 24390.

 

Esta ley, a la cual se la denominó también ley antimotines, fue sancionada en un momento donde las cárceles estaban abarrotadas de presos con prisiones preventivas, es decir sin condenas. Acumulaban muchos años en prisión en esas condiciones, y se hicieron sentir a través de levantamientos en las diferentes unidades penitenciarias. Obviamente y como está ocurriendo en estos momentos, las cárceles estaban superpobladas de inocentes, ya que no había sentencia que los hubiera declarado culpables.-

Esta entonces es la ley intermedia de la que se valió  la mayoría de la Corte, para pronunciarse como lo hizo.

 

Lo que a mi criterio  olvidaron los jueces supremos, es que cuando esa normativa estuvo en vigencia (ya que fue derogada por la ley  25430 en el año 2001) ni  Muiña ni ninguno de los represores se encontraba en prisión preventiva, por cuanto habían sido beneficiados con las leyes de puntos final y obediencia debida.

 

Asimismo, el argumento que también fuera escuchado  en discursos parlamentarios respecto de que la 24390 no diferenciaba presos comunes de presos de lesa humanidad,  puede ser tenido en cuenta, por cuanto el sentido de la norma no podía prever situaciones de hecho que no acontecían, si en ese momento, salvo los imputados por robos de niños, el resto había quedado en la más indigna impunidad.

 

Pero, si pudiéramos seguir añadiendo argumentos en contra de esta decisión, la ley 26157 sancionada en el año 2015 expresamente excluyó todo beneficio a los acusados de delitos de lesa humanidad. Ahora se abre otro capítulo, incierto a mi criterio, ya que las últimas noticias nos indican que esta Corte se va a expedir en el resto de las causas donde les toca intervenir en temas similares.

 

La publicación del Centro de Información Judicial da cuenta que se dará traslado a las partes para opinar… veremos si esta CSJN está a la altura de la historia y sus obligaciones.

 

Habrán podido desde el “palacio” tomar nota que en estos temas la sociedad, representada  por sus legisladores y la movilización popular? No queremos una justicia con los ojos  vendados sino con los ojos puestos en una política de derechos humanos que, hasta hace muy poco, era nuestro orgullo y ejemplo en todo el mundo.