Desde los inicios de la historia del Derecho, los juristas coincidieron en la fundamentación humana del Derecho. De esta manera, se entiende que la funcionalidad de esta ciencia es el servicio del hombre y para él.
El Derecho sostiene la postura iusnaturalista de que todo hombre es persona por naturaleza[1]. De ese modo, contempla una serie de atributos esenciales que son inherentes a este hecho natural; los llamados atributos de la personalidad, dentro de los cuales, se hallan los derechos personalísimos, son considerados como propios de toda persona.
De esta manera, la doctrina entiende por atributos de la personalidad aquellas circunstancias que tanto contribuyen a la esfera esencial de la personalidad, así como determinantes de la individualidad del sujeto.
El desconocimiento de su personalidad jurídica atañe un atentado en contra del Derecho Natural de las personas como consecuencia directa, puesto que somos entes sociales que indispensablemente deben reunirse en sociedad para el desarrollo de la vida[2].
Respecto a las personas jurídicas, se entiende que cuentan con los atributos de la personalidad que correspondan a sus posibilidades naturales. En esta línea, se hace una adecuada distinción entre los atributos de la personalidad propiamente inherentes a la dignidad de la persona física, diferentes de aquellos que responden a una necesidad tendiente a asegurar el correcto funcionamiento de la vida relacional[3].
El reconocimiento de la personalidad en la persona jurídica deriva en diversas consecuencias en el ámbito legal. Por ejemplo, el art. 143 del CCCN aduce directamente a la personalidad diferenciada de sus miembros. Por otro lado, de la lectura de los artículos 151 a 154 deriva el reconocimiento de sus atributos de la personalidad jurídica[4].
De esta manera, se reconocen propios de estas su nombre, domicilio y patrimonio correspondiente, a razón de facilitar la vida en relación y el desarrollo de su actividad[5]. El fundamento de la exclusión del atributo del estado civil, inherente a los atributos de la personalidad física, responde a la imposibilidad material de una persona jurídica para establecer relaciones del tipo filial con otros.
El art. 141 del CCCN define el concepto de persona jurídica y aduce a la capacidad dada por el ordenamiento para adquirir derechos y contraer obligaciones que respondan a sus fines lícitos. Esto permite entender que las personas jurídicas deben contar con atributos inherentes a su debida personalidad, independiente de las distintas personas que la componen[6].
El principio de especialidad dota a la persona jurídica de capacidad de derecho para su funcionamiento en la vida relacional impuesta por la naturaleza[7]. Así, este principio surge como una excepción del análisis del mencionado artículo, el cual plantea la prohibición de aquellos actos que escapen de los objetivos planteados en el momento fundacional. Así, la libertad permite a la persona jurídica gozar de un amplio repertorio de actividades, limitada por los propios fines de su constitución[8].
Según el artículo 31 del Código, y por analogía de las personas físicas, la capacidad jurídica se rige tanto por la libertad como por su amplitud, y actúa como fundamento de su responsabilidad contractual[9]. No obstante, el ordenamiento es el que finalmente debe de reconocer la personalidad jurídica que existe por naturaleza, mediante la figura de la personería jurídica como autorización formal y objetiva[10], siempre que la causa constitutiva de la persona jurídica sea conforme a la moral, el orden público y las buenas costumbres.
Todo esto lleva a afirmar que las personas físicas no son las únicas que gozan de personalidad jurídica. El fundamento remite a la composición de la persona jurídica. Las personas naturales que la componen no pueden ser negadas de su personalidad como recurso técnico para su funcionamiento. De este modo, el Derecho debió de reconocer personalidad en las distintas agrupaciones sociales, resolviendo el planteo de la naturaleza legal de las personas jurídicas, como consecuencia de las personalidades que las componen[11].
En cuanto a la personalidad jurídica de los entes, la doctrina actual sostiene, por un lado, la consideración netamente técnica del concepto respecto a las personas jurídicas. No obstante, otro criterio inminente es la interacción de los elementos de normas jurídicas, valores y comportamientos humanos que hacen a su surgimiento[12].
Para el abordaje de los fundamentos de los derechos personalísimos cabe remitirse a normas de derecho internacional tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración Universal de Derechos del Niño, entre otros[13]. Estos tratados internacionales fueron incorporados en nuestra Constitución con el art. 75, inc. 22 con la máxima jerarquía constitucional correspondiente.
En efecto, estos derechos se clasifican según los bienes que protegen jurídicamente. Así, se encuentran los derechos a la integridad física abarcan la protección de la vida, el cuerpo y la salud; los derechos a la personalidad espiritual que incluyen el derecho al honor, a la intimidad, a la identidad y a la imágen; y finalmente, los derechos que protegen las libertades, que abarcan desde la libertad de conciencia hasta la libertad de movimiento[14].
Los artículos 51 y subsiguientes son la base fundamental de la noción de dignidad e inviolabilidad de la persona y, en consecuencia, dan pie a la protección de los supuestos que menoscaban la personalidad[15].
El ordenamiento se limita a reconocer estas prerrogativas jurídicas extrapatrimoniales y a proporcionar acciones de derechos subjetivos ante su desmedro[16]. La protección de los derechos personalísimos según el derecho civil responde por vía de la indemnización por daños y perjuicios tanto directos como indirectos, la reparación en especie y la eliminación del ataque gravoso[17].
Sin embargo, la misma definición de los derechos personalísimos excluye su extensión natural respecto de las personas jurídicas. Esto es así ya que, como carácter esencial de esta clase de derechos, se exige que sea extrapatrimonial. La causa final, que deriva del principio de especialidad en torno a la cual se ordena la finalidad de la persona jurídica, hará que el ordenamiento deba reconocer su personalidad jurídica funcional, pero no resulta sustento suficiente para la extensión de los derechos inherentes a la dignidad humana de las personas físicas.
Así, mientras que la doctrina concuerda en el reconocimiento de los derechos patrimoniales de la persona jurídica, difiere respecto al reconocimiento de sus derechos extrapatrimoniales[18].
Ya el Código Civil de Vélez Sarsfield abordó la temática de los derechos personalísimos. El anterior codificador, al tratar sobre la materia, no terminó de constituir una organización sistemática de dichos derechos, sino que limitó su abordaje a algunas menciones aisladas[19]. Consecuentemente, la doctrina no lo consideró suficiente para aclarar la cuestión en torno a la posibilidad de resarcimiento por daños que escapan la esfera de lo patrimonial.
No obstante, aunque no pueden ser sujetos de derechos personalísimos, los avances en la materia permiten ver cómo ciertos autores han ido reconociendo la existencia de daños derivados del ataque a su buen nombre, así como de derechos constitucionales a la libertad cercanos a la materia[20].
Autor: Juan Pablo Capurro. Asesor del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Contacto: jcapurro@trabajo.gob.ar
1 Rivera, J. César; Crovi, D. Luis, Derecho Civil: Parte General, 2da edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, p. 245.
2 Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil: parte general, tomo I, 12a edición, Abeledo Perrot, 1999, p. 522.
3 Rivera, J. César; Crovi, D. Luis, Derecho Civil: Parte General, 2da edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, p. 246.
4 Sánchez Herrero, Andrés, Tratado de Derecho Civil y Comercial, 2da edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2018, p. 9 cap 3.
6 Cifuentes, Santos, Elementos de derecho civil: parte general, 4a edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Astrea, 1999, p. 229.
7Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil: parte general, tomo II, 17a edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Emilio Perrot, 1997, p. 55.
9 Rivera, J. César; Crovi, D. Luis, Derecho Civil: Parte General, 2da edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, p. 493.
10 Sánchez Herrero, Andrés, Tratado de Derecho Civil y Comercial, 2da edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2018, p.
11 Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil: parte general, tomo I, 12a edición, Abeledo Perrot, 1999, p. 524.
12 Rivera, J. César; Crovi, D. Luis, Derecho Civil: Parte General, 2da edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, pp. 466-468.
13 Sánchez Herrero, Andrés, Tratado de Derecho Civil y Comercial, 2da edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2018, p.
14 Rivera, J. César; Crovi, D. Luis, Derecho Civil: Parte General, 2da edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, pp. 380-383.
16 Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil: parte general, tomo I, 12a edición, Abeledo Perrot, 1999, p. 277.
[17] Cifuentes, Santos, Elementos de derecho civil: parte general, 4a edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Astrea, 1999, p. 56.
[18] Rivera, J. César; Crovi, D. Luis, Derecho Civil: Parte General, 2da edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, p. 469.
[19] Tobías, José W., Tratado de derecho civil: parte general, 1a edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2018, p. cap xv p.4.
[20] Rivera, J. César; Crovi, D. Luis, Derecho Civil: Parte General, 2da edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, p. 470.
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