El 1° de mayo de 1886, en Chicago, Estados Unidos, obreros de la fábrica McCormick iniciaron una huelga por la jornada de 8 horas. La protesta fue duramente reprimida y, tras un cuestionable juicio sin garantías, un grupo de sindicalistas fue ejecutado: Parsons, Engel, Fischer, Fielden y Schwab, “los mártires de Chicago”, cuatro de ellos condenados a pena de muerte y dos a reclusión perpetua. En virtud de este suceso, que rápidamente obtuvo repudio internacional, el 1° de mayo conmemoramos el Día Internacional del Trabajador y la Trabajadora; y reivindicamos los derechos laborales.
No podemos ignorar que, en este Día Internacional del Trabajador y la Trabajadora, a nivel mundial los derechos laborales deben afrontar el auge de ideas regresivas que proponen su extinción. Concretamente, podemos identificar dos grupos de doctrinas: el primero, que podríamos denominar “utilitarista”, y el segundo, que podríamos denominar “formalista”. El grupo de doctrinas “utilitarista” considera que la dignidad del trabajador y la trabajadora es un instrumento sacrificable en pos de un supuesto crecimiento económico o utilidad. El grupo de doctrinas “formalista” pretende volver a una concepción formal de la igualdad ante la ley, en la que trabajadores y empleadores sean considerados jurídicamente en un pie de igualdad — aunque de hecho no lo estén —. A esto último es lo que apuntan las ideologías que niegan la justicia social o la igualdad sustancial ante la ley.
En este contexto, estas doctrinas dieron lugar a varias propuestas que, principalmente, buscan limitar el alcance de la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, vistas como un obstáculo para una supuesta utilidad o un trato desigual ante la ley. Ahora bien, independientemente de las ideologías, lo cierto es que los derechos de los trabajadores y trabajadoras, y de los sindicatos, están reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales. En este orden de ideas, conviene tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga; y en el marco de sus pautas es que deben encuadrarse los debates.
Hace casi 4 años, el 5 de mayo de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se pronunció sobre la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga, a solicitud de la CIDH. Se trata de la Opinión Consultiva N° 27, en la que considera que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce estos derechos y, por lo tanto, es obligación de los Estados garantizarlos. La doctrina sentada por los jueces Odio Benito, Pazmiño Freire, Vio Grossi, Sierra Porto, Ferrer Mac-Gregor, Zaffaroni y Pérez Manrique constituye una verdadera hoja de ruta para que los estados americanos encuadren sus legislaciones laborales dentro del derecho internacional de los derechos humanos.
La Corte IDH parte de una afirmación rotunda: la libertad sindical es un derecho inherente e inalienable de toda persona humana (párr. 58) y un principio general del derecho internacional (párr. 70). Agrega que es de exigibilidad inmediata, sin perjuicio de su ampliación y perfeccionamiento (párr. 118), por lo que no está sujeta a la disponibilidad de recursos ni a la voluntad política de turno. Las implicancias son que, como derecho humano, la libertad sindical debe ser protegida activa y efectivamente por el Estado, sin interferencias, condicionamientos ni limitaciones arbitrarias. Además, debe poder ser ejercida sin coacción o discriminación, directa o indirecta, por lo que los Estados tienen el deber de asegurar la protección contra los actos de discriminación antisindical (párr. 80). Con respecto a esto último, conviene recordar que recientemente la Ley Bases “tarifó” al despido discriminatorio (art. 95 de la Ley 27.742), lo que sin duda dará lugar al debate en los tribunales.
Otro aspecto a destacar es que la Corte IDH habló del derecho a la representación como contenido de la libertad sindical. Al respecto dijo que “las organizaciones sindicales deben gozar plenamente del derecho a elegir libremente a sus representantes” (párr. 86). También agregó que “los Estados deben evitar acciones que limiten o entorpezcan el ejercicio de este derecho de los trabajadores y las trabajadoras, ya sea mediante disposiciones legislativas, como mediante actos de las autoridades. Por lo tanto, la fijación de condiciones de elegibilidad de los dirigentes, incluyendo los procesos de reelección, o bien el desarrollo de las elecciones de los mismos, debe estar a cargo de los propios trabajadores y trabajadoras en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y constitucionales” (párr. 86). En la actualidad existen numerosas iniciativas parlamentarias que buscan agravar las condiciones de elegibilidad, por lo que conviene tener en cuenta cuales son los estándares interamericanos aplicables.
La Corte IDH también resaltó que los sindicatos deben “gozar del derecho a organizar su administración interna sin interferencias indebidas por parte del Estado”, y que ello incluye la independencia financiera (párr. 86). Al respecto, dijo que “la libertad sindical, para poder ser plenamente ejercido, requiere que las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales, incluyendo el cobro y reparto de cuotas entre las diversas estructuras sindicales, deberá regularse por los estatutos y reglamentos de la organización” y que “el Estado deberá abstenerse de regular esta cuestión por vía constitucional o legal” (párr. 86).
Para la Corte IDH un sistema de negociación colectiva, como el argentino, con derechos exclusivos para el sindicato más representativo, sí es compatible con la libertad sindical (párr 93). Además, el tribunal reconoce la negociación colectiva como “un componente esencial de la libertad sindical”; y que el Estado debe abstenerse de limitar el derecho de los sindicados a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras, o intervenir en los procesos de negociación (párr. 91). En este sentido, el Tribunal insistió en que el reconocimiento de un umbral mínimo de derechos en favor de los trabajadores y las trabajadoras no es incompatible con la negociación colectiva, sino que éstas pueden ampliarlos sin derogarlos (párr. 144- 147).
El 1º de mayo es también ocasión para recordar que la huelga no es un delito, sino un derecho humano (párr. 95). La Corte IDH la reconoce como una herramienta legítima de presión para la mejora de las condiciones laborales, la expresión de reclamos sindicales o incluso la impugnación de políticas públicas (párrs. 98-99). De manera tajante, el Tribunal prohíbe que la legalidad de una huelga sea determinada por autoridades administrativas, o que se impongan requisitos tan restrictivos que la hagan inviable en la práctica, tales como una duración predeterminada (párrs. 100-101). Sobre los servicios esenciales, la Corte exige una interpretación estricta: solo pueden incluir actividades cuya interrupción implique una amenaza directa e inminente a la vida o la salud de la población, y aún en estos casos deben existir garantías compensatorias en favor de los trabajadores y trabajadoras (párr. 103). Además, este es un derecho de exigibilidad inmediata (párr. 118) que debe poder ser ejercido sin violencia o coacción, tales como las sanciones o represalias de la empresa o las figuras penales que se usan para criminalizar la huelga (párr. 111). Estos estándares deben ser tenidos en cuenta al analizar las iniciativas que buscan limitar las medidas de acción directa, ya que se trata de la afectación de un derecho constitucional y convencional.
En materia judicial, la Opinión Consultiva N° 27 desarrolla un eje clave: la existencia de una jurisdicción laboral especializada, gratuita, con enfoque de género, y con principios protectores claros como el in dubio pro operario y la inversión de la carga de la prueba (párr. 116). No basta con reconocer el derecho: el acceso a la justicia debe ser efectivo, comprensivo y adaptado a las desigualdades estructurales del mundo del trabajo.
Párrafo aparte merece la perspectiva de género, que para la Corte IDH también debe ser aplicada en el mundo del trabajo. En este sentido, el Tribunal resaltó que los Estados deben garantizar el derecho de las mujeres a una libre de violencia en el ámbito laboral y en el ejercicio de sus derechos sindicales, incluyendo acciones positivas. Al respecto, la Opinión Consultiva N° 27 estableció directivas para garantizar los principios de igual remuneración por igual trabajo (párr. 174), tutela especial por embarazo (párr. 175), participación activa de los hombres en la organización del hogar y la crianza de los hijos (párr. 176- 178) - destacando que en Argentina las mujeres trabajan 15.2 horas semanales en actividades remuneradas y 42.4 en actividades no remuneradas, mientras los hombres desarrollan tareas remuneradas por 33.2 horas semanales y 17.3 para tareas no remuneradas (párr. 179) -, eliminación de barreras que impiden a las mujeres participar en los sindicatos (párr. 180), y combate de la violencia por motivo de género en el espacio laboral y sindical (párr. 184). Además, exigió un enfoque interseccional en los casos de mujeres que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad (párr. 187).
Por supuesto que esta enumeración no pretende agotar todos los temas que trata la Opinión Consultiva N° 27, ni abarcar la importancia de todos los aspectos contenidos en este pronunciamiento. Pero sí busca traer presentes aquellos que se relacionan con los debates actuales que surgen a la luz de las doctrinas de las que hablé al principio.
Como reflexión final cabe destacar que, frente a un mundo del trabajo precarizado, hiperflexibilizado y en disputa, la Opinión Consultiva N° 27 brinda una doctrina sólida en materia de tutela de los derechos laborales y sindicales. Al respecto, cabe destacar que esta decisión puso en relieve la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos. Nótese cómo los derechos sindicales, típicamente reconocidos como derechos económicos, sociales y culturales (DESC) o mal llamados “derechos humanos de segunda generación”, aparecen derivados de derechos típicamente civiles y políticos, mal llamados “derechos humanos de primera generación”, tales como el derecho de asociación y reunión. Además, resulta interesante como estos derechos se relacionan también con cada uno de los demás derechos humanos, incluso los civiles y políticos, tales como la libertad de expresión o el derecho a un recurso judicial efectivo. Este análisis echa por tierra las doctrinas que pretenden contraponer las llamadas “libertades positivas” a las “libertades negativas”, o aquellas que reconocen los derechos de abstención pero no los que suponen deberes positivos en cabeza del Estado. Además, refuta cualquier teoría jurídica que pretenda negarle valor a la justicia social, ya que ésta aparece como el corolario lógico del sistema de derechos humanos al que la Nación Argentina adscribe y responde internacionalmente.
Por último, la Opinión Consultiva N° 27 en ningún momento pierde de vista que el trabajador y la trabajadora son el sujeto de preferente tutela convencional. Es decir, en tiempos donde se invoca la igualdad formal ante la ley, el Tribunal en ningún momento cuestiona que la ley distinga la persona del trabajador y la trabajadora para brindarle protección. Al contrario, sostiene que es un deber del derecho internacional de los derechos ser tenidos en cuenta al analizar las iniciativas que buscan limitar las medidas de acción directa, ya que se trata de la afectación de un derecho constitucional y convencional.
*El autor: Abogado (Universidad Nacional de Tucumán). Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos (Universidad de Palermo). Especialización en Problemas Actuales del Derecho del Trabajo y Economía Digital (Universidad de Salamanca).
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