Por Rodolfo Barruti, vía ElDial.com, Biblioteca Jurídica Online

 

El Juez Leopoldo Schiffrin presentó una acción meramente declarativa con el objeto de dilucidar su situación ante la decisión del Poder Ejecutivo de removerlo del cargo con motivo de la aplicación de la  disposición del inciso 4º del artículo 99 de la Constitución -según la reforma de 1994-, que determina el cese en el cargo al cumplir los 75 años, solo reparable por un nuevo nombramiento por cinco años adicionales.

 

La Cámara había resuelto favorablemente en base al precedente “Fayt” (F.322-1616), y esto dio lugar a un Recurso Extraordinario del PE que, tras varios años, fue ahora resuelto por la Corte. El máximo tribunal, cambiando la mencionada jurisprudencia, ha resuelto ahora la validez de la norma limitativa, resolviendo que es constitucionalmente válido el límite de 75 años para promover el retiro de los magistrados que lleguen a esa edad.

 

Esta decisión difiere sustancialmente con el precedente “Fayt”en el cual la Corte decidió que dicha disposición no era constitucionalmente válida en función de que la misma no había sido introducida en la ley declarativa de necesidad de la reforma constitucional[2] ni había sido incluida en la ley de convocatoria  24309 como tema habilitado, o en el Núcleo de Coincidencias Básicas,  razón por la cual se declaró la inconstitucionalidad del ejercicio del poder constituyente derivado y la estabilidad  de los jueces en sus cargos mientras dure su buena conducta o no fuesen pasibles de remoción por las causales del juicio político.

 

A su vez, en el mes de diciembre de 2016, la Dra. Elena Highton de Nolazco, en su carácter de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había presentado  un amparo con similares propósitos invocando  la doctrina “Fayt”, o sea la nulidad de la reforma introducida en el año 1994 al artículo 99, inciso 4º, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.

 

Sostuvo que, mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nº752/2004, fue nombrada Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que, en virtud de su cargo y función, goza de la estabilidad vitalicia consagrada por el artículo 110 de la Constitución Nacional, a pesar de que la Convención Constituyente de 1994, creada a partir de la ley 24.309, incorporó al actual artículo 99, inciso 4º, párrafo tercero, el límite de setenta y cinco años de edad para la permanencia en el cargo. Indicó que  ha cumplido setenta y cuatro años de edad, por lo que se encuentra próxima a alcanzar el límite temporal antes señalado.

 

Por ello, se vio obligada a iniciar acción para  obtener la declaración de nulidad de la reforma mencionada. Elllo, siendo que  la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el referido precedente  “Fayt”, declaró la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente en el artículo 99, inciso 4º, párrafo tercero –y en la disposición transitoria undécima- al artículo 110 de la Constitución Nacional. Y que el mismo resulta de seguimiento obligatorio para los tribunales, por la autoridad institucional del tribunal que la dictó y por razones de previsibilidad y coherencia en la interpretación del texto constitucional.

 

El 10 de Febrero del corriente año el Juez en lo Contencioso  Administrativo Federal n°6  Enrique Lavié Pico resolvió hacer lugar al amparo argumentando que “es preciso destacar que la presente causa resulta sustancialmente similar a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ Proceso de Conocimiento”, del 19 de agosto de 1999 (Fallos 322:1616). Allí, el Alto Tribunal consideró que existía una “causa” que habilitaba la intervención jurisdiccional, ya que el actor invocó ante el Poder Judicial la protección de un derecho (mantener la inamovilidad en su cargo) y el Estado Nacional resistió su pretensión, por lo que claramente se presentaba una controversia entre partes que sostenían derechos contrapuestos (considerando 5º).

 

Juzgó que se trataba de una cuestión justiciable, de acuerdo a la doctrina del control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución Nacional, que fuera elaborada por dicho tribunal en la causa “Soria de Guerrero, Juana Ana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.”, la cual, por su parte, fue expresamente confirmada en el art. 6º de la ley 24.309 que previó la sanción de nulidad de las reformas realizadas por la Convención Constituyente apartándose de los términos de la ley habilitante (considerandos 5º y 6º).

 

De este modo, remarcó que el art. 30 de la Constitución Nacional, tras declarar la posibilidad de que aquélla sea reformada “en el todo o en cualquiera de sus partes” y conferir al Congreso de la Nación la función de declarar la necesidad de la reforma, atribuyó su realización a “una Convención convocada al efecto”, es decir, a fin de modificar aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podrían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales (considerando 7º).

 

Ello pues, en un régimen republicano, fundado sobre el principio de la soberanía del pueblo, debe ser la misma constitución política del Estado la que establezca y asegure su propia existencia, imposibilitando reformas inapropiadas y antojadizas (considerando 8º).

 

El límite dado por la ley habilitante no puede ser obviado recurriendo a supuestas facultades implícitas, ya que el principio que sostiene el diseño institucional de la república es que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido expresamente conferidas, pues si de un poder expreso pudiera implicarse otro de análoga consistencia se destruirían los límites de la concesión y no tardaría en echarse por tierra todo el aludido equilibrio de la Constitución (considerando 9º).

 

En línea con lo anterior, añadió que, aun cuando su sanción representó un énfasis innecesario, el art. 6 de la ley 24.309 explícitamente fulmina con nulidad absoluta todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia establecida en los arts. 2 y 3 de dicha ley, lo que revela la voluntad del Congreso –confirmada por los debates legislativos- de restar validez a toda reforma que alterase o excediese el marco normativo de habilitación (considerando 10º).

 

Como consecuencia de lo expuesto, examinó los arts. 2 y 3 de la ley 24.309 y el “Núcleo de Coincidencias Básicas”, y concluyó que no existía en dichos instrumentos ninguna mención ni explícita ni implícita que permitiera determinar racionalmente que se autorizó a la Convención Constituyente a fijar un término a la garantía de inamovilidad de los jueces federales por razón de su edad (considerando 11°).

 

El Juez Federal sostuvo la validez y relevancia de los precedentes interpretándolos de la siguiente forma: Que, si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos 25:364).

 

De esa doctrina y de la de Fallos 212:51 y 160 emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de los  precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.

 

En lo que aquí interesa, la autoridad institucional del precedente reseñado, fundada en la condición del Alto Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente  consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales de otras instancias.

 

Así las cosas, teniendo en consideración que el presente caso es sustancialmente similar al resuelto por la Corte Suprema y que no se han presentado nuevos argumentos que justifiquen apartarse de lo allí decidido, corresponde seguir el criterio adoptado en el precedente citado.

 

El Juez Federal interviniente concluye su fundamentación: En estos términos, como corolario de lo expuesto, cabe colegir que, aun cuando a juicio de quien suscribe el límite de edad para el ejercicio de un cargo público resulta razonable, lo cierto es que en las condiciones jurídicas actuales la única alternativa válida para su implementación sería por medio de una nueva reforma constitucional autorizada al efecto por la ley habilitante respectiva, porque lo decidido al respecto por la Convención Constituyente de 1994 resulta una clara violación al límite constitucional y legal establecido.

 

En efecto de lo contrario se aceptaría que la Convención Constituyente tenía poder soberano para modificar la Constitución Nacional sin tener en cuenta el límite a su competencia establecido en los arts. 2 y 3 de la ley 24.309, sancionada por el Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 30 de la Constitución Nacional.

 

En este fallo el Juez lo que resalta es el valor del precedente y la necesaria previsibilidad que ello implica.

 

Ante los considerandos y fundamentos del fallo que otorga razón al amparo presentado por la integrante de la Corte Dra. Elena  Highton de Nolasco el Estado decide no apelar el mismo, consintiéndolo, quedando firme el 10 de Febrero de 2017. Señalo esta referencia porque resulta sugestivo este consentimiento con lo que vendría a suceder casi a continuación, que es la resolución de un juicio de larga data, en sentido contrario, pocos días más tarde.

 

Esta es la sentencia del 28 de marzo pasado, desestimando su  acción meramente declarativa contra  la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de removerlo del cargo con motivo de la aplicación de la cláusula del inciso 4º del artículo 99 de la Constitución que presentó el Juez Leopoldo Schiffrin integrante de  la Sala II de Apelaciones Federal  de la Provincia de Buenos Aires, que llegó a instancia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la interposición de recurso extraordinario por parte del Estado.

 

En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambia el paradigma del precedente Fayt que había sido receptado en forma pacífica por la jurisprudencia desde 1999 y devuelve la validez a la norma de la Constitución Nacional, que tiempo atrás había declarado nula.

 

El fallo tuvo la decisión mayoritaria conformada por los votos concurrentes individuales de los Ministros Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti con la disidencia del Dr. Carlos Rosenkrantz.

 

Los concurrentes votosmayoritarios concuerdan en que:

 

a) La Convención reformadora actúa como poder constituyente derivado, reuniéndose con la finalidad de modificar, o no, sólo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas.

 

b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará.

 

c) El control judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Convención Constituyente (voto de la mayoría).

 

d) La ley 24.309 (artículo 3°, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jueces federales que impera en nuestro país.

 

e) Sostiene la conclusión de que la necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece como una de las modalidades posibles reservadas a la Convención Constituyente.

 

f) Debido a lo arriba mencionado  la doctrina del caso “Fayt”  debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control.

 

g) La aplicación de la nueva doctrina lleva a que la mayoría de los integrantes de la Corte concluyan  que la convención constituyente de 1994 no ha excedido los límites de su competencia al incorporar la cláusula del art. 99, inc. 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional.

 

Con estos fundamentos, se declaró procedente el recurso extraordinario y  se rechazó la demanda promovida por el juez Schiffrin.

 

En su disidencia, el juez Rosenkrantz deja en claro  que lo que está en debate en este caso no era la razonabilidad de la limitación del mandato de los jueces sino la validez constitucional del proceso por el cual se introdujo esa reforma.

 

Sostiene  que la Convención modificó un artículo que no estaba habilitado por el Congreso Nacional para ser reformado y que, por ello, la Convención Reformadora, al establecer un límite temporal al mandato de los jueces, violó la Constitución Nacional.

 

Argumenta en su voto que las normas que rigen el proceso de reforma constitucional son de crucial importancia para la efectiva vigencia del sistema de derechos y libertades consagradas por nuestra ley suprema, ya que hacen a la estabilidad misma de dichas garantías.

 

Considera que el estricto apego a la declaración que efectúa el Congreso de la Nación respecto de la necesidad de la reforma es el único mecanismo existente para evitar que las convenciones constituyentes se conviertan en “Cajas de Pandora” e introduzcan temas no sometidos al debate público en forma previa a la elección de convencionales constituyentes.

 

Este modo de entender las cuestiones en juego, por consiguiente, es el único que asegura la efectiva soberanía del pueblo de la nación. Por otra parte, el juez Rosenkrantz se refirió al precedente “Fayt” (Fallos 322:1616), destacando que esta sentencia había tenido un pacífico cumplimiento por parte de todas las autoridades constituidas, independiente de su signo político, durante más de 20 años.

 

Afirma  que en casos como el presente, donde se juzga la validez de una reforma constitucional, es preciso ser especialmente consistentes a lo largo del tiempo y ello demanda un respeto más riguroso hacia los precedentes de la Corte Suprema.

 

Como era dable esperar este fallo ha tenido una repercusión importante en la doctrina, analizándolo en forma crítica tal cual se puede observar en las diversas notas publicadas.Es que el cambio de paradigma que plantea la Corte Suprema de Justicia de la Nación es un giro copernicano en lo que hasta aquí venía siendo un precedente receptado pacíficamente.

 

Como sostiene el Dr. Sola en su libro “La Corte Suprema de Justicia: el nuevo proceso constitucional” es importante tener en consideración el valor del precedente máxime si el mismo proviene de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

 

“La incertidumbre sobre el precedente que el juez crea, es el más elevado costo de transacción en la administración de justicia”. La norma de derecho aplicable al caso está indeterminada hasta ese momento. Y más cuando se resuelve una cuestión constitucional, incluye el análisis de un precedente propio o comparado. Pero la sentencia debe cumplir ciertos requisitos que la validen como acto jurisdiccional. El hecho de que en un caso anterior de carácter similar se haya elegido una cierta regla como fundamento de la decisión, constituye un fuerte motivo para que el juez funde la decisión presente en la misma regla.

 

Como consigna Sola, en caso de tratarse de un precedente constitucional debe prestarse mayor atención, pues al interpretar la Constitución asegura su supremacía. Otra característica del precedente es su capacidad acumulativa y en mayor grado si se trata de un precedente constitucional. Si se trata de un precedente constitucional su reiteración en el tiempo  refuerza su ejemplaridad.

 

La analogía entre casos requiere la existencia de un vínculo entre ellos y éste no puede ser otra cosa que una norma en la que los casos puedan ser subsumidos. Esa norma debe ser preexistente o creada por el intérprete pero debe ser imaginable. Sola lista en su obra una serie de factores que deben ser considerados importantes para ponderar la relevancia del precedente.

 

El rango jerárquico del tribunal de origen. En particular si es de la Corte Suprema. Si la decisión fue en un fallo dividido, o con votos separados o por la Corte por unanimidad. Si es un tribunal inferior si fue un fallo sin disidencias. La reputación de los integrantes del tribunal o del juez que escribe la opinión. Cambios en el ambiente político, económico o social ocurridos desde la decisión original. Solvencia de los argumentos que se dan en apoyo de la decisión. La antigüedad del precedente. La presencia o ausencia de disensos. La rama del derecho a que se refiere especialmente si se trata de derecho constitucional. Si los precedentes constituyen una tendencia. Un cierto tipo de obligatoriedad se produce en la continuidad porque valoriza conceptos como el de su fuerza normativa.

 

La consecuencia del precedente es la “stare decisis” que significa adherir a los casos decididos. Es la doctrina de los tribunales de no variar en un punto de derecho que ya ha sido decidido previamente en una causa similar. Cuando una cuestión de derecho ha sido establecida por una decisión y forma un precedente el cual no se debe variar por el mismo tribunal o por un tribunal inferior, a menos que ello fuera necesario para reivindicar obvios principios de derecho o remediar una injusticia continua.

 

El fallo de la Corte es disruptivo de la jurisprudencia que hasta el momento ha receptado en forma pacífica el precedente “Fayt”. Esto en sí mismo no significa una adjetivación disvaliosa de la decisión de la Corte en su reciente fallo sino que describe una situación que hasta ahora era interpretada por los jueces y que fue y es una cuestión casi dilemática  en la doctrina  en el sentido indicado en el precedente constitucional.

 

Me temo que este fallo no alcance a conformar en rigor a un precedente constitucional en sentido estricto, pues no ha sido votado en forma unánime y la disidencia tiene fundamentos sólidos. Habrá que hacer una reinterpretación en función de lo decidido y observar si este criterio se mantiene en el tiempo. En virtud del fallo se ha generado una situación de incertidumbre en la judicatura frente a la situación de los jueces alcanzados por el fallo y la posible apertura de nuevas vacantes. Tal vez será necesaria una ley que determine el procedimiento aplicable al cese y renovación de cargos  para los magistrados que alcance el límite de edad establecido.