La ley debe castigar, pero no a mitad de camino. La ley 24.767 fue sancionada para establecer las reglas para la tramitación de las extradiciones, tanto pasivas como activas. Las primeras tienen lugar cuando un Estado extranjero requiere a nuestro país el envío de una persona que se encuentra en el territorio argentino a los efectos de la aplicación de la ley penal en aquél.
Dr. Hugo Lopez Carribero - Director del Instituto de Derecho Penal
Colegio de Abogados La Matanza
Mientras tanto las extradiciones activas se configuran cuando nuestro país requiere a un Estado extranjero el envío de una persona que se encuentra en el territorio de aquél, para los mismos fines. En el presente artículo haré algunas breves consideraciones en relación a las extradiciones pasivas.
En principio, para que una solicitud de extradición pueda prosperar es necesario que tanto la ley extrajera como la ley de nuestro país tipifique una pena privativa de libertad para el delito por el cual es cursada la requisitoria. No procederá cuando se tratare de pena o penas de
inhabilitación o multa.
Sin embargo, la normativa legal vigente establece los supuestos en los cuales no procederá la extradición, y consecuentemente en esos casos el pedido deberá ser rechazo in limine.
Los supuestos de excepción, aun cuando habiendo un Tratado suscripto, son los siguientes:
A. Cuando el delito que expresara la solicitud del Estado requirente fuese uno de los llamados políticos, es decir de aquellos que han tenido en cuenta lesionar la existencia de un determinado gobierno, más no del Estado mismo.
B. Cuando el delito que motiva la requisitoria del Estado extranjero, fuese uno de los previstos exclusivamente en la ley penal militar.
C. También cuando el Estado extranjero, y para resolver la solicitud de extradición, se hubiera constituido una comisión especial de aquellas que se encuentran prohibidas por nuestra Carta Magna, de conformidad a lo establecido en el artículo 18.
D. Cuando el proceso que motiva la extradición evidencia propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el sexo o la religión de las personas involucradas, o hubiere motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el
ejercicio del derecho de defensa en juicio, o cuando la persona extraditada pueda ser sometida a torturas o tratos inhumanos. Esta circunstancia tiene directa relación con la abolición de los tormentos y azotes que establece el artículo 18 de nuestra Carta Magna.
También será un impedimento para la procedencia de la extradición la existencia de la pena de muerte en el Estado requirente se éste no diere seguridades de que la misma no será aplicada.
Una situación particularmente curiosa puede presentarse cuando varios Estados requiriesen la extradición de una misma persona, pues ante ello se deberá dar prioridad a la existencia de Tratados internacionales que regulen la materia y además de ello la fecha en la cual fuesen cursadas cada una de las peticiones de extradición.
Para que proceda una solicitud de extradición es necesario iniciar las actuaciones en sede administrativa. En este aspecto, el órgano competente es el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, es decir que todo se inicia por vía diplomática.
El Ministerio podrá solicitar al Estado requirente la subsanación de cualquier requisito no esencial omitido en la petición. Presentes todos los requisitos o saneados los faltantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores dará lugar a la requisitoria poniendo el expediente administrativo a disposición del ministerio público fiscal. La fiscalía será la encargada de representar el interés por la extradición que tiene el Estado extranjero. Sin embargo el Estado requirente podrá intervenir en el proceso judicial por medio de apoderados.
Luego del dictamen del fiscal, el juez competente librará la correspondiente orden de detención de la persona requerida.
Así la normativa legal vigente establece un proceso judicial que se encuentra únicamente destinado a dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud. No se ventilarán, en esta etapa procesal, elementos que se relacionen con la responsabilidad penal del delito que motivara la petición del Estado requirente. Por tal motivo es que si el juez resolviese que la procedencia de la extradición, le sentencia, en tal caso, se limitará a declarar tal situación.
De resolverse contra la solicitud de extradición, la sentencia también se limitará a esa circunstancia o pronunciamiento sin hacer referencia alguna sobre la supuesta responsabilidad del delito que se le imputa, al requerido, en el Estado extranjero.
La resolución podrá ser apelada ordinariamente por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por otra parte, y a través de una sana medida procesal, la ley establece que de haberse denegado la petición, la persona requerida recuperará la libertad hasta tanto se sustancia el correspondiente recurso ante la Corte Suprema.
Una vez que la Justicia de nuestro país hiciera lugar al pedido de extradición, no procederá la sustanciación de otro Estado requirente sobre la misma persona.
Una situación diferente se presenta cuando la persona extraditada debe transitar ocasionalmente por el territorio argentino. Así, por ejemplo, la República de Chile solicita la extradición de una persona a las autoridades de Uruguay, siendo que el vuelo que transporta al extraditado debe hacer una escala en territorio argentino.
Ante tal situación, las autoridades chilenas, deberán tramitar una autorización de extradición en tránsito por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina.
En referencia a las relaciones de nuestro país con los demás Estados se debe atender, primeramente, a la existencia de Tratados, Siendo que la procedencia o improcedencia de la solicitud se estudiará a la luz del Tratado y la Ley de Cooperación Internacional en Materia penal se aplicará sólo en forma subsidiaria.
Esto viene a apuntalar los preceptos constitucionales en virtud de los cuales la Constitución nacional, las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras constituyen la ley suprema de la Nación.
Puede ocurrir que no haya un Tratado suscripto o que el o los suscriptos no contemplen normas de extradición. En tal caso la procedencia de la extradición estará sujeta a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad, por parte del Estado requirente.
Por otra parte, las autoridades argentinas deberán examinar la legislación del Estado requirente a los efectos de determinar la competencia de éste en el delito por el cual viene cursada la petición.
Diferentes son las razones por los cuales se procederá al rechazo de la extradición, como por ejemplo que la acción penal se hubiere prescripto de conformidad a la normativa legal del Estado que la solicita; cuando la persona requerida ya hubiere sido juzgada en nuestro país o en cualquier otro Estado por el mismo hecho, es decir que deben concurrir en el mismo
proceso identidad de sujeto y de hecho u hechos, esto en clara afirmación al sano principio jurídico por el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
También habrá motivo de rechazo cuando la sentencia se hubiere dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado a los efectos de sustanciarse la debida defensa; o cuando el Estado requirente no expusiere seguridades para computar el tiempo de detención que demande el trámite de extradición, con una eventual sentencia condenatoria.
Para la hipótesis que la Justicia haga lugar a la solicitud de extradición, se podrá remitir, además de la persona, los elementos que le hubieran sido secuestrados y que prima facie se relacionen con el delito investigado. Sin embargo, la remisión de cosas no podrá afectar derechos de terceros.
Hasta aquí el comentario de la norma y los principios sobre los cuales se regulan las extradiciones pasivas en el orden internacional. Sin embargo en nuestro ámbito interno federativo existe una normativa legal que establece los procedimientos a seguir cuando las extradiciones sean solicitadas entre autoridades de diferentes jurisdicciones provinciales o de Capital Federal. La normativa en cuestión se estableció por medio de un tratado denominado Convenio sobre detención y extradición de imputados o condenados.
Así, por ejemplo, la Provincia de Buenos Aires aprobó y sancionó con fuerza de ley el convenio antes mencionado. Esta circunstancia hace visible la regla que estipula la Constitución Nacional según la cual la extradición de criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias, art. 8vo. C.N.
El convenio es por demás claro e ilustrativo cuando en su artículo primero establece lo siguiente: La orden de detención emanada de tribunal con competencia penal, de cualquiera de las partes signatarias del presente convenio, tendrá ejecutividad en el territorio de ellas.
Puede ocurrir que una persona sea detenida en la Provincia de Córdoba y se advierta que, solicitados los correspondientes informes al Registro Nacional de la Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, la misma tiene un pedido de detención por un juzgado de la Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, una vez producida la detención se pondrá a la persona a disposición del juez de turno de Córdoba, quien inmediatamente deberá cursar comunicación al juzgado bonaerense a los efectos de solicitarle que informe se aún subsiste la orden de detención.
No obstante ello debe tenerse presente que el juez bonaerense tendrá un plazo de siete días para responder el exhorto confirmando o no la orden. Pasados lo siete días sin respuesta, el juzgado cordobés deberá poner al detenido en libertad en forma inmediata.
Todos los plazos previstos en el Convenio de extradición interprovincial deben contarse como días corridos. Es de hacer notar que no interesa, para el trámite de extradición, el estado actual de la causa por la cual se solicita la extradición. Es decir que no solicitará del juzgado requirente la situación procesal del requerido, no interesando si el delito por el cual se lo solicita es de acción pública o privada, si la persona es imputada, procesada o condenada, si existe o no particular damnificado o parte querellante, sino que sólo se examinarán los requisitos para la extradición interprovincial.
Comentarios recientes