El titular del Juzgado N°2 de primera instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad santafesina de Reconquista, Fabián Lorenzini, dictó sentencia en la causa que lleva adelante sobre el concurso de acreedores al cual se presentó el pasado 10 de febrero de este año el Grupo Vicentin SAIC, en medio de la polémica con el Gobierno nacional que anunció la expropiación de la empresa que generó protestas en la ciudad y del campo en el día de hoy pese a que hay negociaciones políticas abiertas.

María Lorena González Tocci, quien es docente de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y miembro de la Asociación Civil de Estudios Constitucionales (ACEC), realiza en esta opinión un primer análisis sobre los alcances de la sentencia dictada por el juez del concurso preventivo de Vicentin.

Como consecuencia del Decreto 522/2020 que dispusiera la intervención y ocupación temporaria de la empresa Vicentín SAIC, los integrantes del Directorio se presentaron ante el juez del concurso preventivo para solicitar la restitución de sus cargos y con ello, el desplazamiento del interventor designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

El 19 de junio de 2020 el juez resolvió ese planteo, dictando una peculiar sentencia con características algo atípicas, cuyos alcances serán analizados en esta nota.

1.El planteo de los accionistas ante el juez del concurso preventivo frente a la intervención y ocupación temporaria ordenada por el Decreto 522/2020.

Los integrantes del Directorio de Vicentín SAIC se presentaron ante el juez del concurso preventivo, como consecuencia de haber sido desplazados de sus funciones por parte del Sub Interventor Presidencial, de acuerdo con lo dispuesto por el DNU 522/2020.

Recordemos que ese Decreto dispuso la intervención transitoria de la empresa por el plazo de 60 (sesenta) días con el fin de asegurar la continuidad de su actividad, la conservación de los puestos de trabajo y la preservación de sus activos y su patrimonio (art 1º), designando un interventor con las mismas facultades conferidas en el Estatuto societario al Directorio de la empresa (art. 2º), y además, ordenó su ocupación temporal en los términos de los arts. 57, 59, y 60 de la Ley 21.499, por idéntico plazo (art. 4º).

Frente a ese escenario, los accionistas formularon las dos peticiones.

La primera de ellas se vincula con la inmediata restitución a sus cargos en el Directorio de la empresa concursada y el desplazamiento del interventor presidencial nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional,  para ello plantearon la inconstitucionalidad del Decreto 522/2020 así como del art. 59 de la Ley 21.499 que prevé la figura de la “ocupación temporaria anormal”, por considerarlas violatorias de los arts. 29, 75 inciso 32, 99 inciso 3 y de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

Además, solicitaron el dictado de una medida cautelar genérica que consiste básicamente en la inmediata “reposición” en sus cargos directivos dentro de la empresa concursada, con base en la ilegalidad manifiesta de la intervención y de la ocupación temporaria de la empresa dispuesta por el Decreto 522/2020, y la necesidad urgente de resguardar el giro normal de las actividades de la empresa y de atender las obligaciones corrientes, así como el cobro de los créditos de los acreedores que dependen principalmente de la continuidad operativa de la empresa concursada.

2.La resolución del juez del concurso: sus particularidades:

2.1. La incompetencia por falta de materia concursal.

En primer lugar, el juez se declaró incompetente para resolver el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del Decreto 522/2020 y del artículo 59 de la Ley 24.599 que contempla la figura de la ocupación temporaria alegando “falta de conexidad concursal”, por considerar que ese planteo debía ser identificado con una “auténtica demanda de inconstitucionalidad”, que a su juicio, fue erróneamente canalizada en el proceso concursal.

Para fundamentar esa decisión, señaló que si bien el Decreto 522/2020 objeto del planteo de inconstitucionalidad produce efectos principalmente sobre uno de los órganos internos de la sociedad concursada, con innegables “consecuencias concursales, tanto en el expediente como en el proceso general”, éstas no resultan determinantes para fijar la competencia del juez concursal para resolver la cuestión constitucional, que además, la identifica como un planteo que “no contiene ninguna pretensión económica en tanto carece del contenido patrimonial” que exige el art. 21 inciso 1º de la Ley 24.522.

 Cabe aclarar que ese artículo refiere a uno de los efectos inmediatos que produce la presentación en concurso preventivo, el fuero de atracción, que se traduce en la suspensión de todos los procesos de contenido patrimonial iniciado contra el sujeto concursado por causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo, y a su radicación ante el juez del concurso, para así concentrar todos los reclamos patrimoniales en ese proceso universal, que involucra el patrimonio del concursado que es la garantía de cobro de los acreedores. Debe además, dictar todas aquellas medidas tendientes a la conservación y protección del patrimonio del sujeto concursado (arts. 14, 15, 16 , 17,  106 y 107 de la ley 24.522). Esos son los contornos y alcances de la competencia que tiene el juez en el marco de un concurso preventivo, derivados de su identificación como como proceso universal (art 1º, Ley 24.522).

Ahora bien, en este caso, tanto la intervención como la ocupación temporaria de la empresa dispuesta por el Decreto 522/2020 tiene como objetivo preservar la continuidad de la empresa, circunstancia que determina la designación de un interventor en reemplazo del Directorio, de manera tal que la conexidad concursal que el juez del concurso soslaya en la resolución dictada el pasado 19 de junio resulta evidente,  y con ello, su competencia innegable para resolver el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de un Decreto que interviene en forma ilegal la administración de una empresa concursada.

Recordemos una vez mas el Decreto 522/2020 resulta inconstitucional en tanto viola los arts. 99 incso 3 de y 109 de la Constitución Nacional, ya que a través del mismo el Presidente dispone la intervención de una sociedad sin que esta facultad habilitada para ser ejercida por el presidente. Dentro de las atribuciones que la Constitución Nacional  le reconoce al presidente, y en especial a través del mecanismo de los decretos de necesidad y urgencia, éste no puede decidir la intervención de una empresa.  Esta es una decisión jurisdiccional, es decir, que solo la puede decidir un juez, y por ello, el juez es competente para resolver el planteo de inconstitucionalidad refreido a la interevencion y a la ocupacion temporaria de la empresa concursada.

Vicentin SAIC se encuentra tramitando su concurso preventivo de acreedores, y como consecuencia de ello, cualquier medida vinculada con la administración, vigilancia y mantenimiento de la misma resulta competencia exclusiva del juez del concurso. Esto se vincula a su vez con la prohibición que contiene el art. 109 de la CN que le impide al presidente ejercer funciones judiciales o arrogarse el conocimiento de causas pendientes. El trámite del concurso preventivo es una causa judicial en curso, y en ese marco deben tomarse las medidas pertinentes.

Pese a ello, y con base a confusos fundamentos que no logran derrotar la evidente la conexidad concursal, el juez del concurso se inhibió de resolver el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 522/2020 y del art. 59 de la Ley 21.499, es decir para pronunciarse sobre la legalidad de la designación de un interventor presidencial junto con la ocupación temporal de la empresa.

Esa decisión no es definitiva en tanto puede ser apelada por parte de los integrantes del Directorio, ante la Cámara de Apelaciones del fuero, invocando básicamente la evidente conexidad concursal y la competencia en razón de la materia del juez del concurso preventivo para resolver el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 522/2020 y del art.59  de la ley 21.499.

2.2. La medida autosatisfactiva

Pese a declararse incompetente para resolver el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 522/2020 que ordenó la intervención y ocupación de la empresa, el juez del concurso dispuso como medida autosatisfactiva y por el plazo de 60 (sesenta) días la continuidad en el ejercicio de sus funciones de los administradores naturales de la sociedad, designados en la última Asamblea Ordinaria de Accionistas, y además estableció que los interventores designados en el DNU 522/2020 “podrán continuar desarrollando su tarea, con el grado de veedores controladores (art. 17 LCQ y Art. 115 LGS)” .

Veamos los alcances de esta medida.

En primer lugar, y recordando que una de las funciones primordiales de los procesos concursales es la preservación de la empresa en crisis, su patrimonio y su continuidad operativa para posibilitar la reestructuración que permita la cancelación de las deudas de los acreedores, el juez consideró que el pedido de medida cautelar genérica pedida  por los integrantes del Directorio de la empresa resultaba atendible, más allá de los contornos de esa petición.

Para definir los alcances de esa medida de preservación recordó que precisamente los procesos concursales admiten el dictado de medidas cautelares específicas tendientes a la defensa de la integridad del patrimonio del deudor en defensa de los acreedores, que en muchos casos se traducen por ejemplo en la designación de un veedor controlador en los términos del art. 17 de la Ley 24.522, para que controle la administración de la empresa concursada. El veedor es, en definitiva, un interventor designando por el juez del concurso que ejerce la función de vigilancia de la administración de la empresa en forma conjunta con la sindicatura concursal.

En este caso, entonces, la verificación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares quedó acreditado en la siguiente forma:

(i) verosimilitud en el derecho: los integrantes de Directorio, desplazados por el Decreto 520/2020, son los encargados de preservar y continuar administrando el patrimonio de la empresa concursada, bajo la vigilancia de la sindicatura, sin que se los releve de su responsabilidad (arts. 14, 106 y 107 de la Ley 24.522). Esto es así ya que el concurso preventivo no produce como efecto el desapoderamiento de los bienes de la empresa, sino que su objetivo es precisamente la de posibilitar su reestructuración, como empresa en marcha. El Decreto 522/2020 produce un escenario de incerteza y disputa en torno a la titularidad del órgano de administración de la empresa concursada y del ejercicio de esa función que motiva y da fundamento a la medida cautelar genérica solicitada por los integrantes del Directorio, con los alcances que justamente consagra el art. 15 y 17  de la Ley 24.522, como medida cautelar concursal.

(ii) Peligro en la demora: aquí se articulan dos fundamentos, por un lado las consecuencias de la emergencia sanitaria en un contexto de crisis financiera y económica derivado de la pandemia por COVID -19 ; y por otro lado,  su impacto en un proceso concursal de envergadura como es el caso de Vicentin SAIC, que se proyecta no solo respecto del desarrollo del proceso concursal (prórroga del plazo e implementación de formas no presenciales para posibilitar la verificación de los créditos por parte de los acreedores en lo términos del art. 32 de la Ley 24.522) sino también  en la necesidad de mantener activa la administración de la empresa, para posibilitar las típicas negociaciones entre los acreedores y una empresa concursada para un eventual acuerdo de pago, que es en definitiva el objetivo principal del proceso concursal, y el eje de todas las decisiones que debe adoptar el juez en el marco de un concurso preventivo.

En ese escenario irrumpe la decisión presidencial de intervenir la administración de la empresa y de disponer su ocupación transitoria por el plazo de 60 (sesenta) días, en miras la cumplimiento de una futura y eventual ley de expropiación de la sociedad, distorsionando la continuidad de las actividades de la empresa y su administración corriente.

De manera tal que para brindar certeza y seguridad jurídica tanto a la concursada como a los acreedores, proveedores y empleados de la misma, el juez considera admisible y necesario el dictado de medidas urgentes que permitan la continuidad de la actividad normal de la empresa y en definitiva, la coordinación de la administración que sigue en cabeza del Directorio, con el auxilio de los veedores que el juez concursal designa de acuerdo con lo previsto por el art. 17 de la Ley 24.522,  “hasta tanto sea dirimida la cuestión constitucional o se reconfigure virtuosamente el rol de los distintos actores actualmente en disputa”. Y como veremos más adelante elige como veedores controladores a los interventores designados en el Decreto 520/2020

(iii) Contracautela: en el caso el juez ha requerido la prestación de una caución juratoria con justificación de solvencia que deberán prestar los integrantes del Directorio de Vicentin SAIC, sin monto y sujeta a eventuales adecuaciones  o modificaciones por pate del Tribunal.

De esta manera, la medida autosatisfactiva dictada por el juez del concurso implica  disponer una coordinación transitoria en la administración de la empresa, por el plazo de 60 dias, conservando en  funciones del Directorio, pero en forma coordinada con el interventor designado en el Decreto 522/2020, que se desempeñará como veedor o interventor judicial concursal, figura que de acuerdo con el art. 17 de la Ley de 24.522, se encuentra reservada para aquellos supuestos de realización de actos prohibidos, ausencia no autorizada, ocultamiento de bienes o información y de “toda otra conducta que genera perjuicio a los acreedores”.  

2.3. Los efectos de la sentencia, sus consecuencias inmediatas.

En primer lugar, la impropia declaración de incompetencia material por falta de conexidad concursal declarada por el juez del concurso puede ser objeto de apelación por parte de los integrantes del Directorio, recurso que deberá ser decidido por la Cámara de Apelaciones del fuero, quien en definitiva deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 522/2020 que ordenara la intervención y ocupación transitoria de la empresa.

Mientras tanto, y como consecuencia del dictado de la medida autosatisfactiva, por el plazo de 60 (sesenta) días la administración de Vicentin SAIC seguirá a cargo del Directorio, junto con la actuación provisoria  de los interventores designados por el Decreto 522/2020, en condición de veedores controladores. 

Con el objeto de coordinar las funciones del Directorio y de los veedores controladores, el juez requirió de  la Sindicatura plural designada en el proceso la presentación de un informe pormenorizado sobre el estado actual de la administración de la sociedad concursada con el objeto de establecer la implementación concreta de esta medida  y sus modulaciones adecuadas para asegurar la continuidad del proceso concursal.

En principio, esa administración coordinada entre el Directorio, los veedores controladores y la Sindicatura se extenderá por 60 (sesenta) días,  plazo temporal que resulta idéntico al fijado por el Decreto 522/2020 para la duración de la intervención y ocupación transitoria. Ese plazo a su vez se encuentra sujeto a las eventuales prórrogas, en forma coincidente con lo establecido en el referido decreto.

Finalmente, y en lo que refiere al trámite del concurso preventivo, cabe aclarar que ese proceso continua su curso, siguiendo el cronograma de fechas y plazos propios establecidos por el juez.

Y ese el proceso judicial en donde debe  ventilarse y resolverse todos lo conflictos de contenido patrimonial que involucren a Vicentin SAIC  y su continuidad económica, financiera y laboral como empresa concursada, con  la intervención del juez del concurso preventivo.