En la discusión de la reforma laboral, lógicamente, se hizo hincapié en aquellas disposiciones con impacto directo sobre la vida de las personas que trabajan. Sin embargo, existen otras disposiciones simbólicas que, aunque no tengan un efecto práctico inmediato, revelan el espíritu del proyecto y la orientación de sus normas.

Concretamente, me refiero a los artículos 2° y 4° del proyecto, que modifican los artículos 4° y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), respectivamente.

El artículo 2° del proyecto modifica el artículo 4° de la LCT, que define el concepto de trabajo. Ambos textos coinciden en definirlo como “toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración”. Sin embargo, el texto original agrega que: “el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”. La reforma, en cambio, propone que el objeto sea “en el marco de una relación de intercambio y un fin económico”. Es decir, se altera el orden de prelación: en el texto original la dignidad del trabajo es lo principal, y la relación de intercambio y el fin económico son lo secundario; mientras que en el texto reformado se diluye esta preeminencia.

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Por su parte, el artículo 4° del proyecto modifica el artículo 11 de la LCT, que establece los principios de interpretación y aplicación del derecho del trabajo. El texto original dispone que “cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”. La reforma, por su parte, suprime explícitamente la referencia a “los principios de la justicia social”.

Son modificaciones simbólicas, sin efectos prácticos, que en nada modifican el núcleo duro del proyecto, y que están más ligadas a una pretendida “batalla cultural”. Aun así, revelan la filosofía jurídica detrás de la reforma: concebir al trabajo principalmente como una mercancía, como un bien de intercambio sujeto a la lógica de la oferta y la demanda. Bajo este enfoque, la hiposuficiencia de la persona que trabaja es relativa; su dignidad está en un segundo plano, y el texto lo deja explícito. Medidas tales como la extensión de la jornada, la desalarización de conceptos, el fraccionamiento de las vacaciones, la disminución de las indemnizaciones por despido o el pago en cuotas de créditos laborales, podrían haberse intentado sin tocar estos artículos. Sin embargo, los promotores de la reforma quisieron que quede claro cuál es el espíritu que anima todas estas disposiciones.

Siguiendo este punto de vista, las regulaciones que protegen la dignidad de la persona que trabaja son vistas como obstáculos para el desenvolvimiento de la oferta y la demanda. Sin embargo, los problemas del mundo del trabajo, como el desempleo, la informalidad, la productividad o el poder adquisitivo, son multicausales; y las estadísticas no correlacionan su evolución con la mayor o menor protección de las leyes. De todos modos, no es mi intención aquí realizar un análisis económico de la reforma, sino analizar su filosofía jurídica y qué tan compatible es con el marco constitucional-convencional.

Se puede compartir o no el espíritu de la reforma laboral, pero lo cierto es que esta visión es ajena al bloque de constitucionalidad y a los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino. La idea de un trabajador o trabajadora hipersuficiente, con poder real para decidir las cláusulas del contrato de trabajo, no tiene asidero en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, y tras una historia de abusos, el derecho reconoce el desequilibrio natural entre el trabajador o trabajadora —que necesita del salario para vivir— y la empresa. Por eso, protege la dignidad de la persona que trabaja (art. 14 bis de la Constitución Nacional, arts. 6-8 PIDESC, convenios de la OIT ratificados por Argentina, etc.); y la Declaración de Filadelfia de 1944, constitutiva de la OIT, establece como primer principio que “el trabajo no es mercancía”. Por su parte, la “justicia social” es mencionada explícitamente por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 19), el preámbulo de la Constitución de la OIT y el preámbulo del Protocolo de San Salvador; e implícitamente en innumerables instrumentos tales como el PIDESC o la CADH.

En la reforma laboral, el sujeto protegido no es el trabajador o la trabajadora, sino la empresa; supuesta beneficiaria de las reformas. No se discute aquí que la creación de un clima propicio para los negocios sea un objetivo gubernamental legítimo: el Estado puede y debe estimular a las empresas argentinas. Sin embargo, esto no se puede realizar a costa de la persona que trabaja, siendo su dignidad un límite infranqueable. Después de todo, no hay que olvidar que el sujeto de tutela constitucional en la relación de trabajo no es la empresa, sino el trabajador o trabajadora.

Concluyendo, y dejando en claro que, según las normas que tienen jerarquía superior a las leyes, el trabajo no es una mercancía y la justicia social es un principio de interpretación y aplicación del derecho. Esta consideración torna inoperante y superficial a la reforma laboral en estos puntos, puesto que, al decir de Petracchi parafraseando la jurisprudencia norteamericana, “no hay que hacer ninguna elección, porque esta ya ha sido hecha por los constituyentes”.