Docente de la Facultad de Derecho UBA. Directora del Instituto de Teoría Política y Derecho Constitucional de la Asociación de Abogados de Buenos Aires.
En vista a un debate entre el régimen presidencial o el parlamentario –inclusive dentro del marco de una reforma constitucional a futuro– el presente trabajo ha sido pensado para trazar algunas líneas que promuevan la reflexión crítica, partiendo de la premisa que dicho estudio no puede deslindar su vinculación con el conflicto estructural en un Estado de clases con intereses contrapuestos. El centro del debate seguirá siendo la desigualdad social.
El régimen presidencial y el parlamentario son dos vertientes generales producto de la larga y cruenta lucha por la organización política del Estado. Lo que implica, de suyo, el de la determinación de la amplitud en que se exprese la participación ciudadana en la toma de decisiones de los órganos con funciones de poder. El criterio para distinguir entre ambos regímenes es el grado de separación entre los órganos Ejecutivo y Legislativo la cual, según Duverger, es “tajante” o “rígida” en el régimen de gobierno presidencial, y de “cooperación” en el parlamentario.
El régimen parlamentario se desarrolló en Gran Bretaña, de donde puede decirse que tomaron modelo sus colonias de América del Norte al independizarse, no obstante, haberse luego conformado constitucionalmente dentro del régimen llamado “presidencialista” (1787) que fuera elegido funcionalmente por los grupos dominantes que “diseñaron” los “nuevos” Estados a partir de la fragmentación del territorio de Nuestra América.
En el régimen parlamentario funcionan un Jefe de Estado y un Jefe de Gobierno. Esta última, como Primer Ministro, es cabeza del Gabinete –organismo cuya homogeneidad es el elemento básico del mantenimiento del sistema–. La nota distintiva de éste régimen es la responsabilidad del Gobierno –en sentido estricto– o Gabinete, ante el Parlamento. El pueblo elige, en elecciones generales, exclusivamente a los miembros del Parlamento que están encargados, a su vez, de elegir al/a Primer Ministro –como en el caso de Inglaterra– o al/la Presidente de la República -como en Italia-. El/la Primer Ministro es quien forma al Gobierno y el Gobierno es refrendado por la o las Cámaras. El equilibrio entre Gobierno y Parlamento está dado por los respectivos poderes que poseen cada uno de éstos órganos: 1) El/la titular del Ejecutivo puede disolver al Parlamento con cargo de llamar a elecciones inmediatas -característica esencial del Gobierno parlamentario-; 2) el Gabinete que desempeña el Ejecutivo queda sometido al Parlamento por las interpelaciones que éste le haga, con moción de censura o denegación de voto de confianza por los que el Gobierno puede dimitir.
Por el contrario, en el régimen Presidencial Clásico, el Ejecutivo no está dividido por dos elementos separados: el/la Presidente es jefe de Estado y, a la vez, jefe de Gobierno, por elecciones con sufragio universal directo. La legitimidad del Ejecutivo y del Parlamento surge de la igualdad de fuente: ambos emanan de la soberanía del pueblo (art. 33 CN) y ambas tienen legitimidad autónoma. Los Ministros no tienen autoridad política propia. No forman en conjunto un órgano colectivo tipo “Consejo de Ministros” donde las decisiones se toman en común. El/la Presidente escucha a los ministros (“Secretarios”) pero la decisión pertenece a él/ella.
El/La Presidente y el Parlamento son independientes uno del otro de una forma más rigurosa, siendo que: a) El Parlamento no puede derribar al/la Presidente con voto de desconfianza; b) el/la Presidente no puede disolver al Parlamento. Esto permite estabilidad, aún cuando el sistema de partidos no logre reunir una mayoría parlamentaria.
Doctrinariamente se diferencia al Régimen Presidencial Clásico del Presidencialismo, al que –comprensiva o despectivamente- se le endosa ser una mutación por hipertrofia del Ejecutivo en países, como los de Latinoamérica y el Caribe, que han fluctuado entre golpes de estado, dictaduras, bordaberrizaciones, golpes de mercado, planes de ajuste y exclusión... Esta dolorosa descripción –con ser cierta- oculta las causas que la producen. Entre ellas, las políticas de los centros de poder hegemónico que atentan contra el derecho a la autodeterminación de los pueblos.
En la Argentina, a partir de la reforma constitucional de 1994, el régimen de Gobierno resulta de tipo semipresidencial atento a que: a) El Poder Ejecutivo es unipersonal (salvo en el caso del art. 99, inc. 3 CN), responsable político de la administración general del país (art. 99, inc. 1 CN), pero con un Jefe de Gabinete con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación (art. 100 CN); b) el Congreso puede interpelar al Jefe de Gabinete a los efectos del tratamiento de una moción de censura, pudiéndolo remover por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras (arrt. 101 CN).
Es de esperarse que, en el camino de la consolidación democrática, se sustituya el bicameralismo por una Asamblea Legislativa única. Mientras tanto, debe evitarse hablar de “Cámara alta” y “Cámara baja”, por las implicancias discriminativas que importan. De igual modo, con la designación de “Honorable” al Congreso. Hoy, a su vez, las condiciones requeridas para ser senador resultan anacrónicas (mayor edad y disfrute de renta).
La institucionalidad política que se nutre de una democracia participativa merece que asumamos, creativamente, los riesgos de avanzar hacia una construcción que concrete la norma igualitaria, haciendo frente a las tendencias conservadoras en contrario que pretenden obstaculizar la profundización del cambio.




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