El fallo dictado por la jueza María Victoria Famá, titular del Juzgado Nacional en lo Civil número 92, el 17/12/2018 en los autos “M. L., N. E. c/ D. B., E. A. s/fijación de compensación. Arts. 524, 525 CCCN”[2] (confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I[3]), hizo lugar a la demanda planteada por la actora sobre la compensación económica, fijando la suma de $ 8.000.000 a favor de la misma, a cargo del demandado, su ex cónyuge.

Por Gabriela Yuba

Abogada egresada de la Facultad de Derecho, UBA y Magíster en Minoridad - Universidad Notarial Argentina-Ex Jueza de Familia y Minoridad del Juzgado nro. 1 de Ushuaia, Tierra del Fuego.Autora de numerosos artículos y comentarios sobre Derecho de Familia y juvenil. Co autora de libros sobre la temática y Código Civil y Comercial Comentado.Miembro de la Red Mujeres para la Justicia. Representante por Argentina del Consejo Consultivo Regional Latinoamericano de la AIMJF (Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia).

La sentencia resulta de interés - más allá de la suma fijada- por el análisis de la compensación económica, la valoración integral de la prueba producida y método de cuantificación del monto fijado, que, desde una perspectiva de género, fundan y sostienen la decisión judicial. Este es un eje central en dicho análisis.

Se destacan puntos centrales: en cuanto a la naturaleza jurídica, la jueza de Primera Instancia señala que se trata de una figura jurídica con fundamento resarcitorio, fundado en la equidad[4]y no constituye alimentos ni una indemnización. Menciona que no se trata de una indemnización propiamente dicha, basada en una conducta objetivamente ilícita del demandado. En este caso la compensación económica apunta a una corrección o reparación basada en un hecho objetivo, que provoca un desequilibrio económico para una de las partes[5] y que tiene su causa en este caso, en el matrimonio y su posterior ruptura.[6]

Resulta de importancia aquí la conceptualización de la compensación económica y las pautas para la fijación de la misma (a nuestro criterio meramente enunciativas) conforme los arts. 441 y 442 del CCyC. Se trata de un hecho objetivo: empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges, cuya causa radica en el vínculo matrimonial y su ruptura. No se trata entonces de nivelación o igualación económica de los cónyuges[7]. Para ello el CCyC establece las circunstancias para determinar su procedencia y el monto en el art. 442.

Es aquí donde la jueza realiza un análisis integrador de las pruebas producidas, a los efectos de determinar primero la procedencia de la compensación económica solicitada y luego la fijación del monto. Este es otro punto central en la sentencia.

También se destaca la perspectiva de género con la que analizó dichas circunstancias. Ello fue esencial – a nuestro criterio- a la hora de determinar la procedencia y el monto de la compensación reclamada.

Y esto es así y que no puede realizarse un análisis sesgado de la realidad familiar en el caso llevado a decidir. En este caso, la dedicación por parte de la mujer- actora en autos- a las tareas de cuidado del hogar de los hijos y su esposo; el relegar el desempeño profesional (se trata de una mujer licenciada en Economía) en pos del desempeño del rol de cuidado del hogar, muestran de manera clara la influencia de estereotipos de género que marcan una realidad social que lleva a una desigualdad que afecta a la actora. Esa desigualdad se refleja en el desequilibrio económico (hecho este objetivo) en la que está inmersa desde la ruptura matrimonial[8], encontrándose probado conforme el análisis integrador de las pruebas producidas que detalla la jueza con detalle en la sentencia, con un enfoque de género.

Esa perspectiva de género es una herramienta metodológica para avanzar hacia la igualdad, constituyendo una categoría de análisis que permite comprender y profundizar el comportamiento aprendido diferencialmente entre hombres y mujeres.[9]La perspectiva de género permite observar el impacto del género en prácticas, conductas, realidades, normas. En este caso se identifica la presencia de estereotipos de género en la realidad familiar en concreto y se advierte una fuerte influencia en el desempeño de roles de género[10], que hizo que la mujer, en este caso, asumiera al contraer matrimonio tareas de cuidado y atención de su hogar, dejando de lado su profesión.

Sobrevenida la ruptura matrimonial, el desequilibrio económico quedó de manifiesto a partir del análisis integral de la prueba (testimonial, consideración de la fijación de alimentos a su favor, conforme el régimen del Código Civil anterior que evidenciaba la situación económica desventajosa respecto de su esposo, dejados luego sin efecto; pericias contables sobre el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges; utilización de bienes propios de la actora como la vivienda familiar y de veraneo; edad de la misma -la actora cuenta con 70 años con casi nulas posibilidades de inserción en el mercado laboral-; duración del matrimonio –27 años).

La fijación del monto y la duración realizadas a partir de un cálculo global, ponderando las circunstancias subjetivas del caso, completan el reflexivo estudio de la causa, dejando de lado criterios meramente matemáticos, que, según opinión de la Magistrada, resultaban difíciles para la resolución de este caso, alejándose a nuestro entender, de la perspectiva de género necesaria para brindar una respuesta que fuera igualitaria.

La influencia de la distribución de roles en la dinámica familiar, tuvo un impacto desde lo económico que la perspectiva de género develó, permitiendo una solución equitativa y reparadora en este caso para la mujer, tornando procedente la compensación económica a su favor en los términos fijados en la sentencia, que cuenta además con fundamento constitucional y convencional.[11]

(*) Expte. 4594/2016 - “M. L., N. E. c/ D. B., E. A. s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN” - JUZGADO CIVIL Nº 92 – 17/12/2018 (Sentencia confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil) (elDial.com - AAB3B9)

[2] Cita: (elDial.com - AAB3B9)

[3] Cita: (elDial.com - AAB3B4) Confirmado el 31/5/2019

[4] Agregamos: “también en la solidaridad”

[5] Ex cónyuges o convivientes.

[6] Art. 441 y 442 del CCyC

[7] Pitrau, Osvaldo Felipe, Alimentos y prestaciones compensatorias en el Proyecto 2012.Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-2 Proyecto del Código Civil y Comercial- I. p.539. Santa Fe, enero 2013. Citando a Yzquierdo Tolsada, Mariano, pág. 552

[8] A partir de la modificándose el proyecto de vida común y enfrentándose en consecuencia a una realidad que debe enfrentar, objetivamente en circunstancias económicas determinadas.

[9] Herramienta para la incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, en la elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Guatemala, diciembre 2015. Naciones Unidas.

[10] Roles de género entendidos como las normas sociales y de conducta que dentro de una cultura específica son ampliamente aceptadas como propias de las personas de un sexo específico. Según ONU MUJERES, suelen determinar las responsabilidades y tareas tradicionalmente asignadas a mujeres, hombres, niñas y niños (conf. Guía del Curso: Igualdad de género a nivel local en América Latina y el Caribe: gobernabilidad democrática y desarrollo inclusivo. ONU MUJERES. Abril/junio 2016. Módulo 1: Igualdad de género: marco conceptual, normativo y contexto regional).

[11] Art. 75 inc. 22 CN: CEDAW: arts. 1, 2 inc. B, D, F; 3; 5 inc. A; Convención de Belém do Pará: art. 6 inc. B); 8 inc. B

Citar: elDial DC27A4  Publicado el: 6/18/2019 copyright © 1997 - 2019 Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina