La Corte Suprema declaró en otros once casos la inconstitucionalidad del cobro a los jubilados del Impuesto a las Ganancias. Son procesos que habían sido iniciados por personas que tienen una edad avanzada y/o padecen problemas de salud. La CSJN remitió el fallo “Garcia” del 26/03/2019.

(*) Por Juan Pablo Chiesa

En el acuerdo de este martes, la CSJN falló en una serie de causas en las que se discutía la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias aplicado sobre el haber jubilatorio, sentenciándolas por remisión a lo ya resuelto, el 26 de marzo pasado, en el precedente FPA 7789/2015/CS1-CA1 y FPA 7789/2015/1/RH1 “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

Se trata de una sentencia que contiene el voto de la mayoría, con la disidencia del juez Carlos Rosenkrantz. Estos pleitos habían sido iniciados por personas jubiladas que, a la fecha, tienen una edad avanzada y/o padecen problemas de salud.

 

En el citado precedente “García, María Isabel”, el voto mayoritario declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc c); 79 inc. C); 81 y 90 de la ley 20.628 (ley de ganancias). Asimismo, pone en conocimiento y ordena al Congreso que dicte una nueva ley que exime a los jubilados de tributo por ser este un sector de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad. Y por ultimo, confirma la sentencia de la Cámara Federal de Paraná y ordena que se le reintegre el dinero desde el momento de la interposición de la demanda en concepto de lo que pago de ganancias, mas intereses.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaro la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales en otros casos presentado. (arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley 20628). Para decidir de este modo, el voto mayoritario del Máximo Tribunal explicó que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.

La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. Asimismo, y por dicho motivo, además de la declaración de inconstitucionalidad citada, la Corte pone en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad y enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial.

La Corte, ahora, evidenció los principios de la Seguridad Social, igualdad y de Razonabilidad en materia tributaria. Por ello, la corte ha dicho que la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario, lo que le impide al legislador que contemple de manera distinta situaciones que son diferentes. En materia impositiva, el principio de igualdad, no solo exige la creación de categoría tributarias razonables, sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en verdad son distintas.

Así también, la cláusula del artículo 16 de la CN mide con prudencia y sabiduría del poder legislativo una amplia libertad para ordenar, agrupar, distinguir los objetos de la legislación; no obstante, el fijar categoría es esencial para la percepción de impuestos compatible con el principio de igualdad.

También cito la reforma constitucional del año 1994, que impulsa el desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad fiando medidas de acción positiva.

Esta reforma cobro y tiene un énfasis especial el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadoras para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el pleno goce y efectivo de todos sus derechos. Este imperativo constitucional debe ser transversal a la norma jurídica, especialmente en materia tributaria.

Entender la jubilación como “capacidad contributiva” como parámetro para la fijación del tributo al jubilado, supone la vulnerabilidad vital desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo en una situación de notoria injusta desventaja

Por último, la decisión que se adoptó dentro del marco jurisdicción de la corte suprema en materia de seguridad social se ha manifestado sensible a las cuestione referidas a la clase pasiva, grupo vulnerable, procurando hacer efectiva la protección que la constitución nacional garantiza a a la ancianidad. Art. 75 inciso 23.

No solo la Ley de Ganancias se declaró inconstitucional en materia tributaria a los jubilados, sino también se declaró la inconstitucionalidad de normas procesales que conspiraban contra la celeridad de los procesos previsionales, reajuste de las prestaciones previsionales y de movilidad jubilatoria (Sánchez, Badaro y Elliff y Blanco)

Por ende, el legislador debe dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, entre ellos los jubilados, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos sin que el sistema tributario pueda quedar apartado del resto del ordenamiento jurídico. 

De esta manera, la Corte se ha detenido a examinar las garantías que amparan la integridad del haber previsional obviando analizar si las disposiciones de la ley, en sus aspectos tanto objetivos como cuantitativos, se contraponen a las cláusulas constitucionales que rigen en materia tributaria con el objeto de que la potestad del legislador sea ejercida en forma legítima.

Ahora bien, podemos sintetizar los problemas que nos llevan a la actual situación de incertidumbre en lo referente al impuesto a las ganancias:

- Los jubilados pagan ganancias y es una cuestión resistida por la sociedad en general y los afectados en particular.

- Las sentencias en estudio por la Corte no discriminan y declaran la inconstitucionalidad del impuesto aun en casos en donde no se prueba el daño.

- El achatamiento de los ingresos de los pasivos, sumado a una mayor carga fiscal, no tiene justificativo legal.

Para comprender la situación actual debemos resaltar que en los últimos 20 años hemos tenido una enorme inflación, parcialmente acompañada por la movilidad reconocida judicialmente y un desfasaje con los parámetros del impuesto a las ganancias.

Algunos datos objetivos de los valores de referencia en la época de la convertibilidad ayudan a delinear el problema:

- En 1991 la jubilación mínima era de 15.000 australes, actualizado ese importe resulta en $ 8.877.

- La jubilación máxima era definida como 15 veces la mínima.

- Al inicio, la ley 24241 establecía una mínima no expresa de $ 242, que escaló con el AMPO a $ 308 para la jubilación de 1997, equivalentes a $ 12.371 actuales.

- En 1997, la diferencia que había entre el primer tramo de la alícuota y el último representaba 495 mínimas.

Ahora bien, la base no imponible de 1978 actualizada con los parámetros del precedente “Elliff” al 12/2018 resulta en $ 529.000 anuales, es decir que se pagaba a partir de un ingreso mensual de unos $ 40.000 mensuales, menor a los $ 55.856 actuales (6 haberes mínimos)

El problema se encuentra en la escala de las alícuotas. La relación de las alícuotas con los haberes mínimos y máximos se ha modificado salvajemente.

El quantum puede mesurarse analizando el último tramo de la escala de deducción. A la salida de la convertibilidad, la máxima alícuota se alcanzaba con un valor equivalente a los $ 4,5 millones actuales.

Es decir que para que alguien tuviera una parte de su ingreso afectado por el máximo descuento (el 35%) debía recibir ingresos equivalentes a 952 haberes mínimos o 46 haberes máximos anuales correspondientes al año 2001.

Sin embargo, el último tramo en 2018 afectaba a los ingresos superiores a los $ 412.000, sumando la base no imponible resulta en $ 994.000, es decir, $ 76.500 mensuales. Esto equivale a 8,9 veces el haber mínimo mensual o 1,21 haberes máximos, muy alejado de los parámetros anteriores.

La explicación es simple: la alícuota se multiplicó por cuatro.

Teniendo en cuenta la depreciación de la moneda local, deberíamos utilizar la doctrina de la Corte Suprema (Eliff) en materia de movilidad de las

Un esquema protectorio de los jubilados no alcanza si se limita a un mínimo no imponible diferenciado.

Por tanto, cabría preguntarse si resulta atinado que una parte del universo de los jubilados obtenga ganancias mediante la percepción de un beneficio previsional, en cuyo caso, debiéramos replantearnos cuál debiera ser la finalidad del sistema protectorio de la seguridad social y, en consecuencia, establecer qué necesidades se pretenden satisfacer mediante el pago de prestaciones y de qué manera deben realizarse.