El alcance real de una decisión judicial raras veces se agota en su parte resolutiva; se mide en la concepción del derecho que transparenta en sus considerandos. La sentencia dictada el 12 de agosto de 2026 por el titular del Juzgado de Paz Letrado de Ituzaingó, Carlos Alberto Miceli, deja al descubierto una visión viva y transformadora de la función jurisdiccional. Al rechazar el planteo de nulidad e inconstitucionalidad de la Ley 12.569, mantener las medidas de protección y sostener el dispositivo de monitoreo electrónico dispuesto respecto del denunciado, el pronunciamiento ofrece una lectura constitucional y convencional de la tutela frente a la violencia familiar que merece ser destacada.

La cuestión no es menor. La impugnación de la Ley 12.569 se construía, en buena medida, sobre una concepción tradicional de las garantías procesales, como si la intervención estatal frente a una situación de violencia debiera esperar a la producción de una prueba plena o a la previa sustanciación de un contradictorio en términos propios de un proceso ordinario. El fallo recuerda, con acierto, que esa lógica desconoce la naturaleza misma de las medidas de protección: su finalidad no es sancionar, sino prevenir y neutralizar un riesgo.

En los procesos de violencia familiar y de género, el tiempo también forma parte de la tutela judicial efectiva. Una respuesta estatal que llega cuando el riesgo ya se concretó puede ser formalmente correcta, pero resultar materialmente insuficiente. Por eso, la posibilidad de adoptar medidas urgentes a partir de una valoración inicial de verosimilitud no constituye una excepción arbitraria a las garantías procesales, sino una herramienta necesaria para hacerlas compatibles con el derecho a la integridad, a la seguridad y a una vida libre de violencia.

El fallo acierta también al rechazar la idea de que la amplitud protectora de la Ley 12.569 constituya, por sí misma, un defecto constitucional. La razonabilidad de una norma no puede analizarse en abstracto, desconociendo la realidad sobre la que está llamada a intervenir. En materia de violencia familiar, el legislador ha optado por mecanismos preventivos capaces de responder frente a situaciones en las que la demora puede incrementar el peligro. Esa opción debe ser examinada a la luz de la Constitución Nacional, de los tratados de derechos humanos y de las obligaciones específicas asumidas por el Estado en materia de violencia contra las mujeres.

Aquí aparece uno de los mayores méritos del pronunciamiento: la perspectiva de género no es utilizada como una fórmula retórica agregada al razonamiento jurídico, sino como una verdadera herramienta de interpretación. Juzgar con perspectiva de género no significa presumir la veracidad de toda denuncia ni eliminar las garantías de quien es denunciado. Significa, sencillamente, comprender que la violencia no ocurre entre sujetos necesariamente situados en condiciones de igualdad y que determinados hechos no pueden ser valorados adecuadamente si se los separa del contexto de poder, dependencia, intimidación o subordinación en el que se producen.

La diferencia es sustancial. Aplicar perspectiva de género no implica reducir los estándares jurídicos, sino impedir que estándares aparentemente neutrales terminen reproduciendo desigualdades que el propio ordenamiento constitucional manda remover.

En ese marco debe leerse también la valoración de las evaluaciones interdisciplinarias incorporadas al expediente. El juzgado no construye la protección sobre una afirmación aislada, sino sobre la apreciación conjunta de los elementos disponibles y, especialmente, sobre informes que otorgaban verosimilitud a los hechos denunciados y daban cuenta de una dinámica de violencia que alcanzaba también a los hijos menores de edad.

Esta última dimensión merece particular atención. Las infancias no son espectadores neutrales de la violencia familiar. La exposición a situaciones de violencia entre adultos puede comprometer sus derechos y su desarrollo, razón por la cual la respuesta judicial no puede reducirse a resolver el conflicto entre quienes aparecen formalmente como las partes principales. El interés superior del niño exige mirar también aquello que sucede dentro de la trama familiar y ponderar las consecuencias que las decisiones judiciales pueden producir sobre quienes se encuentran en una posición de especial vulnerabilidad.

Otro aspecto particularmente valioso de la sentencia es el tratamiento del monitoreo electrónico. El pronunciamiento distingue adecuadamente entre una medida de protección y una sanción penal. El dispositivo no tiene por finalidad castigar anticipadamente al denunciado, sino dotar de eficacia a una restricción de acercamiento previamente dispuesta. La diferencia importa porque permite ubicar la medida en el terreno de la prevención y no de la punición.

La eficacia de una medida judicial constituye, precisamente, una dimensión de la tutela judicial efectiva. Una prohibición de acercamiento que no cuenta con mecanismos adecuados para ser controlada puede transformarse en una declaración meramente simbólica. Y cuando el expediente revela, como ocurre en este caso según surge del pronunciamiento, conductas que podrían indicar un incumplimiento de las restricciones impuestas, la adopción de instrumentos destinados a reforzar su eficacia aparece como una respuesta razonable frente al riesgo.

Pero quizá uno de los aspectos más interesantes de la sentencia se encuentre en su consideración del lenguaje empleado para cuestionar a la denunciante. El juzgado advierte sobre la utilización de expresiones destinadas a descalificar su palabra y señala que determinados modos de argumentación reproducen estereotipos de género y patrones de descredibilización incompatibles con el marco normativo vigente.

La cuestión excede lo lingüístico. El lenguaje judicial y forense también construye realidad. Durante años, muchas mujeres que acudieron al sistema de justicia debieron atravesar una segunda instancia de sospecha, interrogación y deslegitimación para conseguir que su relato fuera considerado. La perspectiva de género obliga a revisar también esas prácticas, porque la revictimización no siempre aparece en una decisión expresamente adversa: puede instalarse en la manera de formular una pregunta, de describir a quien denuncia o de presentar como rasgo de carácter aquello que debe ser analizado dentro de un contexto de violencia.

Esto no significa desconocer el derecho de defensa. Significa recordar que la defensa técnica, como todo derecho, se ejerce dentro del ordenamiento jurídico y no por fuera de él. La posibilidad de controvertir los hechos y cuestionar la prueba no habilita la reproducción de estereotipos ni convierte la descalificación personal en una herramienta jurídicamente legítima.

Hay, finalmente, una cuestión institucional que merece ser resaltada. La sentencia proviene de un Juzgado de Paz. Y eso debería servir para recordar que el constitucionalismo de los derechos humanos no se construye exclusivamente en los tribunales superiores. La Constitución se concreta también en los juzgados de cercanía, allí donde una persona llega cuando necesita una respuesta urgente frente a una situación de violencia.

El control de constitucionalidad y de convencionalidad no pertenece exclusivamente a las grandes decisiones de las Cortes. También se ejerce cuando un juez debe decidir si una medida de protección resulta razonable, si una restricción debe mantenerse, si una herramienta de monitoreo es necesaria o si el procedimiento judicial está efectivamente garantizando los derechos de una mujer y de sus hijos.

La sentencia de Ituzaingó merece ser valorada desde esa perspectiva. No porque cierre todas las discusiones - ninguna sentencia lo hace - ni porque la Ley 12.569 sea una norma inmune a toda crítica. Su mérito está en algo más elemental y, al mismo tiempo, más profundo: comprender que la constitucionalidad de las herramientas de protección frente a la violencia no puede analizarse desconociendo aquello que esas herramientas están destinadas a evitar.

En un Estado constitucional y convencional de derecho, las garantías procesales no pueden convertirse en obstáculos para la protección de derechos fundamentales. Deben ser interpretadas de manera que puedan convivir con ellos. Y cuando la urgencia, la desigualdad y el riesgo forman parte de la realidad del expediente, la tutela judicial efectiva exige que el derecho sea capaz de responder a esa realidad.

Quizá esa sea la enseñanza más importante de este pronunciamiento: que la Constitución no se defiende solamente declarando principios, sino haciendo que esos principios tengan consecuencias concretas en la vida de las personas. En materia de violencia familiar, juzgar constitucionalmente significa también comprender que proteger a tiempo no es una concesión del sistema de justicia, sino una de sus obligaciones más elementales.

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