El autor es Abogado, Comunicador y Secretario de Ministerio Público, 1° instancia en la Provincia de Buenos Aires.

Los procesos de designación de magistradas y magistrados suelen exhibir algo más que los nombres de quienes aspiran a ocupar un cargo. Funcionan, muchas veces, como una radiografía de la cultura institucional de una época. Allí donde la Constitución exige idoneidad, suelen aparecer prejuicios; allí donde el derecho reclama evaluaciones objetivas, emergen sospechas; allí donde debería imperar la responsabilidad personal, sobreviven mecanismos de imputación heredados de una cultura política que el constitucionalismo democrático intentó dejar atrás hace mucho tiempo. La discusión en torno al pliego de la Dra. María Verónica Michelli para integrar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.º 3 de La Plata obliga a reflexionar precisamente sobre ese fenómeno.

Porque, en rigor, la cuestión trasciende a la candidata. Lo que se encuentra en debate es algo bastante más relevante: cuáles son los límites constitucionales que deben regir la evaluación de quienes aspiran a ejercer una magistratura en la República Argentina. El artículo 16 de la Constitución Nacional establece que la idoneidad constituye la única condición para acceder a los empleos públicos. Se trata de una de las cláusulas más profundamente igualitarias de nuestro sistema institucional. Su potencia radica en haber desplazado las lógicas de privilegio, pertenencia y linaje que caracterizaron durante siglos el acceso a los espacios de poder. La Constitución vino a decir algo extraordinariamente simple: las personas deben ser evaluadas por lo que son, por lo que hicieron y por aquello que acreditaron mediante su trayectoria. No por aquello que otros hicieron. No por los vínculos que mantienen. No por las sospechas que puedan proyectarse sobre ellas. No por las conductas atribuibles a terceros.

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Por ello, la responsabilidad personal constituye una garantía democrática antes que una mera categoría jurídica. Es uno de los mecanismos que impiden que el poder se ejerza arbitrariamente y una condición indispensable para preservar la igualdad ante la ley. Cuando una candidatura comienza a ser valorada a partir de circunstancias ajenas a la persona propuesta, el problema deja de ser individual. Lo que se pone en crisis es el propio principio republicano de idoneidad y, con él, la legitimidad de los procedimientos constitucionalmente diseñados para la selección de magistradas y magistrados.

Sin embargo, el análisis resulta incompleto si se limita exclusivamente al artículo 16 de la Constitución Nacional. La reforma constitucional de 1994 incorporó al bloque de constitucionalidad federal un conjunto de instrumentos internacionales que modificaron sustancialmente la forma de comprender la igualdad. Desde entonces, ya no alcanza con prohibir discriminaciones explícitas; también existe la obligación de identificar aquellas prácticas institucionales que, bajo apariencias de neutralidad, reproducen desigualdades históricas o consolidan estereotipos incompatibles con los derechos humanos. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará forman parte de ese paradigma transformador.

Ambos instrumentos parten de una constatación histórica insoslayable: durante siglos, las mujeres fueron evaluadas social y jurídicamente no por su autonomía personal sino por los vínculos que las rodeaban. La subordinación femenina se construyó, entre otras cosas, negando la condición de sujeto pleno e independiente y reduciendo a las mujeres a una representación derivada de otros. Por esa razón, el derecho internacional de los derechos humanos exige observar con especial atención aquellas situaciones en las cuales una mujer es sometida a evaluaciones basadas en circunstancias externas a su propia trayectoria profesional. No se trata de reclamar privilegios ni de impedir el control republicano sobre las designaciones judiciales. Se trata de evitar que viejos patrones de discriminación reaparezcan bajo formas renovadas y bajo discursos que se presentan como neutrales cuando, en realidad, reproducen esquemas de exclusión históricamente conocidos.

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La jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha sido particularmente clara al afirmar que toda diferencia de trato debe sustentarse en criterios objetivos, razonables y verificables. Cuando ello no ocurre, el riesgo de arbitrariedad resulta evidente. Y es precisamente allí donde el debate actual adquiere una dimensión institucional que excede cualquier coyuntura. La independencia judicial no comienza el día en que una magistrada o un magistrado presta juramento. Comienza mucho antes. Empieza en los mecanismos de selección y se construye cuando quienes tienen la responsabilidad de evaluar una candidatura lo hacen exclusivamente sobre la base de antecedentes, méritos, solvencia técnica, conducta e independencia de criterio.

La legitimidad del sistema depende de ello. Porque cada vez que el mérito cede terreno frente al prejuicio, cada vez que la sospecha reemplaza a la evidencia y cada vez que las responsabilidades ajenas desplazan a las trayectorias personales, no sólo se afecta a una persona determinada. Se degrada la calidad institucional del procedimiento y se erosiona la confianza pública en las reglas republicanas que organizan el acceso a la función pública.

En definitiva, el Senado de la Nación no se encuentra únicamente frente al tratamiento de un pliego. Se encuentra ante una oportunidad para reafirmar uno de los principios más elementales del constitucionalismo democrático: que en la Argentina nadie debe ser evaluado por otra cosa que no sea su propia conducta, su propia trayectoria y su propia idoneidad.

Dicho de otro modo, la Constitución no reconoce culpas heredadas, sospechas transferibles ni responsabilidades por proximidad. Reconoce personas. Y exige que el Estado haga exactamente lo mismo.

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