Hay palabras que describen la realidad. Otras, en cambio, terminan fabricándola. Esa es una de las razones por las cuales el derecho nunca ha sido indiferente al lenguaje. Nombrar no constituye un acto inocente: es delimitar instituciones, reconocer derechos, distribuir responsabilidades y, muchas veces, fijar el modo en que una comunidad comprende sus vínculos más profundos. Por eso, cuando una expresión comienza a circular con naturalidad pese a carecer de sustento jurídico, el problema deja de ser meramente semántico. Se transforma en un problema de cultura jurídica.

La expresión "adopción de embriones", cada vez más frecuente en titulares periodísticos y espacios de divulgación, constituye un ejemplo paradigmático. Se trata de una fórmula eficaz desde el punto de vista comunicacional: simplifica una práctica compleja, genera empatía y ofrece al lector una categoría aparentemente familiar. Sin embargo, precisamente por esa eficacia merece ser examinada con mayor detenimiento.

En los últimos días, diversos medios de comunicación han comenzado a presentar esta práctica bajo la denominación de "adopción de embriones", contribuyendo a consolidar una expresión tan difundida como ajena al sistema jurídico argentino.

La primera precisión resulta ineludible: la denominada "adopción de embriones" no existe como categoría jurídica en el derecho argentino. No porque el legislador haya guardado silencio sobre el fenómeno, sino porque deliberadamente decidió no regularlo bajo esa institución.

Los terceros invisibles de la inteligencia artificial: una lectura constitucional de los lentes inteligentes

No se trata, entonces, de una omisión legislativa ni de una discusión terminológica reservada a especialistas. Se trata de una decisión consciente del legislador al diseñar el sistema de filiación.

El Código Civil y Comercial distingue con absoluta claridad tres fuentes de la filiación: la filiación por naturaleza, la filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida y la filiación por adopción. No son tres caminos diferentes hacia una misma institución. Son tres instituciones autónomas, construidas para responder a realidades profundamente distintas y gobernadas por principios que no pueden confundirse sin alterar la arquitectura misma del sistema.

La adopción posee una finalidad específica: garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia cuando su familia de origen no puede ejercer adecuadamente las responsabilidades parentales. Su fundamento no es satisfacer el deseo de quienes anhelan ser madres o padres, sino proteger el interés superior de personas ya nacidas cuyos derechos exigen una respuesta estatal. La adopción no nace para resolver la infertilidad; nace para garantizar derechos de la infancia.

Las técnicas de reproducción humana asistida parten de un paradigma completamente diferente. Su eje no reside en la protección de un niño en situación de adoptabilidad, sino en la voluntad procreacional como fuente de la filiación. Allí el derecho organiza las consecuencias jurídicas de un proyecto parental construido mediante el consentimiento informado y las prácticas biomédicas. Confundir ambos modelos implica ignorar que responden a fundamentos constitucionales distintos.

Precisamente por ello, resulta particularmente ilustrativo el artículo 564 del Código Civil y Comercial. La norma reconoce el derecho a conocer los orígenes tanto respecto de las personas adoptadas como de quienes nacieron mediante técnicas de reproducción humana asistida heterólogas. Lejos de equipararlas, las diferencia. Si el legislador hubiera entendido que ambas instituciones eran equivalentes, esa distinción carecería de sentido. La coexistencia de ambos regímenes demuestra, precisamente, que el sistema jurídico eligió preservar sus diferencias.

La justicia también se construye en las preguntas

La diferencia no responde a un capricho terminológico. Responde a una determinada concepción constitucional del derecho de las familias. El Código Civil y Comercial abandonó definitivamente la pretensión de explicar todos los vínculos filiales desde una única lógica para reconocer que la filiación puede tener fuentes diversas —la naturaleza, la voluntad procreacional y la adopción—, cada una con presupuestos, finalidades y consecuencias jurídicas propias. Confundir esas categorías no amplía derechos; por el contrario, oscurece la manera en que el ordenamiento jurídico decidió garantizarlos.

¿Por qué, entonces, insistir en hablar de "adopción de embriones"?

Probablemente porque la palabra "adopción" posee una enorme potencia simbólica. Evoca solidaridad, generosidad, acogimiento. Es una palabra socialmente valiosa. Pero el prestigio ético de un término no lo convierte automáticamente en una categoría jurídica.

El derecho no legisla con emociones, aunque jamás sea indiferente a ellas.

Las categorías jurídicas tampoco son metáforas. Son decisiones normativas adoptadas democráticamente para organizar derechos, responsabilidades y relaciones familiares. Cambiar el nombre de una institución no supone únicamente modificar una palabra; implica alterar el marco conceptual desde el cual esa institución será comprendida.

Por eso, el problema excede ampliamente el caso de los embriones crioconservados.

Cada vez que el lenguaje periodístico, político o incluso académico sustituye una categoría jurídica por otra que resulta más atractiva o emocionalmente eficaz, comienza un proceso silencioso de confusión conceptual. Poco a poco, la excepción lingüística adquiere apariencia de regla jurídica. La reiteración termina otorgándole una legitimidad que nunca recibió del legislador. Y el debate público comienza a construirse sobre instituciones imaginadas antes que sobre instituciones existentes.

No se trata de defender un formalismo estéril ni de convertir el lenguaje jurídico en un territorio inaccesible. Todo lo contrario. Se trata de comprender que la claridad no exige sacrificar la precisión. Traducir el derecho nunca puede significar deformarlo.

Quizá, después de todo, el verdadero desafío no consista en encontrar expresiones más emotivas o más eficaces desde el punto de vista comunicacional. Consiste en preservar la fidelidad de las categorías con las que el derecho organiza la vida en común. Porque las instituciones jurídicas no son un obstáculo para el lenguaje: son el lenguaje con el que una sociedad democrática decide reconocer, proteger y garantizar derechos.

Las instituciones no existen porque las palabras las nombren; existen porque el derecho las construye. Pero basta que el lenguaje las confunda para que también empiece a confundirse nuestra manera de pensarlas.

El caso Leiva y el lobby de la sospecha: el fallo que demuestra que el peligro no son las denuncias falsas, sino el desprecio judicial

Compartir: