La autora:
Daniela A. Arcuri es abogada con décadas de trayectoria; Jueza Penal de Comodoro Rivadavia, Chubut e integra el "Foro Argentino de Género, Derechos y Justicia" y de la "Red de Juezas y Jueces Penales de la República Argentina".

A cincuenta y siete años de la revuelta del Stonewall —que todos los 28 de junio recuerdan una de las primeras manifestaciones públicas por los derechos de la comunidad LGTTIBQ+ —, propongo repensar la legitimación activa en nuestros procesos judiciales de las personas que verdaderamente resultan redes de cuidado de las víctimas en situación de desigualdad estructural.

El precedente lo sentó la Corte Interamericana de Derechos Humanos al declarar la responsabilidad internacional en “Leonela Zelaya y otra vs. Honduras” (rta. 02/10/25, Serie C N° 568) por la violación a los derechos a la vida, integridad personal, a la identidad de género incluso post mortem, vida privada, libertad de expresión y derecho al nombre en el transfemicidio de una mujer trans, cuya familia de elección — Thalía Rodríguez —, también fue reconocida como víctima.

La Corte IDH consagró estándares superlativos en materia de igualdad real y no discriminación. Reconoció la identidad de género y su expresión como categorías protegidas. Estableció la existencia de responsabilidad por la violencia de género que el Estado debía prevenir y verificó violencia institucional en la investigación del crimen dentro del espectro de protección de la Convención de Belém do Pará como mujer trans. Tal como ya lo había hecho en “Vicky Hernández vs. Honduras” (2021), la identidad autopercibida es parte esencial de la dignidad humana y el sexo biológico no determina la identidad de género.

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Desde un punto de vista interseccional, Leonela estaba atravesada por múltiples vulnerabilidades, había sido expulsada de su grupo familiar biológico desde su adolescencia, era analfabeta, se prostituía para sobrevivir, tenía una enfermedad que requería un tratamiento específico en una ciudad alejada y sufría hostigamiento policial y detenciones por la aplicación de edictos. A sus 34 años la única familia conviviente era Thalía Rodríguez, su hermana por elección, con quien estableció una red de cuidados y resistencia al hostigamiento policial a lo largo de nueve años.

Como lo explica Marisa Herrera, las configuraciones familiares hoy son diversas. En este caso se consagró el acceso a la justicia para la familia social elegida al reconocerle la calidad de víctima y legitimación activa para reclamar por la impunidad frente al transfemicidio en un contexto de tolerancia a la violencia hacia la comunidad trans por parte del Estado Hondureño. Este precedente marcó un reconocimiento histórico en la obligación estatal de protección legal de las redes de cuidado, particularmente de mujeres trans, para garantizar los derechos de personas sistemáticamente en situación de exclusión.

En la mayoría de nuestros códigos procesales, la legitimación activa de las víctimas indirectas en crímenes de odio o motivados por la identidad de género para querellar está limitada al cónyuge, pareja conviviente, progenitores e hijes y representantes legales. En algunos casos se amplía a hermanas y hermanos, mientras que las restantes personas que integran las redes de cuidado quedan relegadas al impulso de un familiar biológico o registrado como pareja.

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La Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (Ley N° 27.372) presenta idéntica limitación en el concepto de familia. Solo la provincia de Buenos Aires, en la Ley 15.232 deja abierta la posibilidad de admitir como vínculo familiar a cualquier persona conviviente con quien la víctima mantuvo una relación afectiva. Cierto es que se ha avanzado mucho con la modificación de los arts. 509 y 510 CCyCN y de la Ley N° 26.618, para incluir los vínculos fuera de la heteronormatividad, aunque ello no alcanza desde un enfoque diferencial.

No puede perderse de vista que muchas niñas, niños, niñes y adolescentes LGTTIBQ+ son expulsades de su hogar por ser quienes son. La discriminación por la orientación sexual y la identidad de género provoca una exclusión en el acceso a los derechos a la educación, empleo, salud, acceso a la justicia y la participación en ámbitos públicos que los tres Poderes del Estado deben prevenir, proteger y garantizar conforme a los Principios de Yogyakarta y al principio pro persona.

Por consiguiente, debemos tener presente que las conformaciones tradicionales de familia ceden su paso hacia configuraciones sociales de afectos, más diversas y dinámicas, como les hermanes y madres por elección en las comunidades travestis/trans, que deben ser reconocidas por las y los operadores judiciales siguiendo la interpretación convencional (arts. 1.1, 5, 8, 17, 19, 24, 25 y 26 CADH).

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La CSJN en el precedente ‘Giroldi’, estableció como obligación de la Judicatura de aplicar el derecho internacional de los Derechos Humanos al derecho interno y lo propio hizo la Corte IDH en “Almonacid Arellano vs. Chile”.

Por eso creo que, a partir de la praxis judicial y de las reformas legislativas necesarias, podemos incorporar medidas positivas para alcanzar la igualdad real, evitar la discriminación y la perpetuación de patrones estructurales de exclusión de las familias diversas (art. 75 inc. 23 CN, arts. 1.1, 2, 8 y 25 CADH y OC 24/17).

El acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de quienes desarrollan redes de cuidado, solidaridad y afecto fue central en este caso y sus estándares en materia de derechos humanos deben ser una herramienta de interpretación adicional para su admisión en el proceso.

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