El autor es abogado egresado de la Universidad Nacional de Tucumán, Magíster en Derecho con orientación en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad de Palermo, y especialista en Derecho del Trabajo por la Universidad de Salamanca.
“Se va con la película hasta su hogar. Le da un beso a su esposa y se vuelve a encerrar. A oscuras y en su sala. De cuidar la moral” cantaba Serú Girán en “Las Increíbles Aventuras del Señor Tijeras”. La canción fue escrita por Charly García, quien se la dedicó al director del Ente de Calificación Cinematográfica, Miguel Paulino Tato.
Durante la dictadura cívico-militar de 1976-1983, cada película debía ser autorizada por el Ente: el organismo decidía, sin mayores garantías que el arbitrio del censor, qué se podía y qué no se podía exhibir en Argentina. En efecto, varias películas fueron prohibidas — “La Naranja Mecánica” (1971), “Último Tango en París” (1972), “Jesucristo Superstar” (1973), y las argentinas “Boquitas Pintadas” (1974) y “La Patagonia Rebelde” (1974) fueron algunos de los títulos —, y centenares de películas fueron recortadas o sufrieron otra forma de censura, a lo que se suman las listas negras de actores y actrices. Imperaban razones políticas pero también moralistas: el contenido de sexo, drogas o violencia era frecuentemente utilizado como argumento, junto con la invocación genérica a la moral cristiana y al “valor de la familia” (lo que sea que esto hubiere significado).
Bajo esta lógica, la labor del Ente constituyó el mejor ejemplo de censura previa: una transgresión de la libertad de expresión tan obscena, tan de manual, y con tan pocos matices, que hoy nos parecería repugnante a cualquier ordenamiento con un mínimo de derechos fundamentales. Con la llegada de la democracia, el Congreso disolvió el Ente en 1984 (Ley 23.052) y puso fin a la censura previa institucionalizada en el cine.
Ahora bien, cuando hablamos de censura previa todavía pensamos en un organismo administrativo como el Ente de Calificación Cinematográfica: un burócrata “escondido atrás de su escritorio gris”, al decir de Charly García, que juzga una obra y decide, con discrecionales criterios, si puede o no puede ser publicada. Afortunadamente, en democracia ya no existen este tipo de mecanismos; no obstante, la censura previa no se ha extinguido por completo, ni es solamente administrativa. Existen resoluciones judiciales que, a diferencia de los actos del Ente de Calificación Cinematográfica, tienen apariencia de derecho: ya no invocan la moral cristiana o “el valor de la familia”, sino que explican, con lenguaje jurídico, que una expresión no puede ser publicada porque presuntamente daña a un tercero en su honor o intimidad.
Este fue el caso “Servini de Cubría”: una medida cautelar impedía que Tato Bores transmitiera un sketch donde cómicamente cuestionaba a la jueza federal, prohibiéndole siquiera mencionarla o exhibir su imagen. El humorista respondió con un coro, formado por decenas de celebridades, que satíricamente cantaba: “la jueza Barú Budú Budía es lo más grande que hay”. Luego la Corte Suprema revocó la medida cautelar, considerando la mayoría de sus votos que constituía un acto de censura previa prohibida por la Constitución Nacional (Fallos: 315:1943).
Pese a la contundencia de este precedente, a más de 30 años del fallo “Servini de Cubría”, siguen existiendo resoluciones judiciales que ejercen la censura previa. El año pasado, el juez federal Alejandro Marianello prohibió la difusión de audios atribuidos a Karina Milei. Más recientemente, la Legislatura de Tucumán confirmó el pliego de Lucas Taboada, quien, como juez subrogante, prohibió que un medio criticara al Ministro Público Fiscal y demás funcionarios judiciales de esa provincia. FOPEA denunció estos hechos y otros en las provincias de Buenos Aires, Santa Cruz y Santiago del Estero.
¿Por qué este tipo de medidas constituyen actos de censura previa? Objetivamente es así porque, para la Corte Suprema, la censura previa es un acto que consiste en la interrupción de la comunicación, de modo tal que el mensaje no puede llegar al destinatario (Fallos: 345:482). Independientemente del contenido de las expresiones, la censura previa está expresamente prohibida por la Constitución Nacional (Art. 14), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 13.2) con la única excepción de los espectáculos públicos para la protección moral de la infancia y adolescencia (Art. 13.4). La doctrina mayoritaria de la Corte Suprema sostiene que en casos de censura previa existe “una fuerte presunción de inconstitucionalidad” (Fallos: 345:482); y que es un principio que “sólo podría ceder frente a supuestos absolutamente excepcionales” (Fallos: 337:1174). Un ejemplo de estos supuestos fue una resolución judicial que prohibía a un medio difundir el nombre de una menor en un juicio de filiación (Fallos: 324:975). La Corte Suprema también destacó como excepción a las publicaciones en las plataformas de internet, cuando hay un daño acreditado que “continúa generándose” porque siguen mostrando nuevas publicaciones idénticas (Fallos: 345:482).
Cabe destacar que ninguna de las resoluciones judiciales denunciadas por FOPEA encuadra en estos “supuestos absolutamente excepcionales” y, además, versan sobre funcionarios públicos ― para la Corte IDH, existe un “margen reducido de restricción del debate público o político” (Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú y otros) ― por lo que se vuelven bastante intolerables para la libertad de expresión.
Como consideración final queda decir que la prohibición de la censura previa es una garantía bastante neutral: nada dice acerca del contenido de las expresiones, ni de su justicia o injusticia. Más aún, el sistema presupone que pueden existir las expresiones injustas, que lesionan derechos de terceros; pero aun así dispone que sobre ellas no cabe censura previa sino responsabilidades ulteriores. Por lo tanto, la mera probabilidad de que las expresiones lesionen el honor o la intimidad, aunque sea en forma inminente, no puede justificar por sí sola una orden judicial de este tipo. Tiene que haber algo más, otra razón, un caso extremo que, por ejemplo, requiera la protección de la identidad de un niño o niña; y, aun así, la medida deberá ajustarse a este fin.
Por estas razones, y aunque ― dada la claridad del texto constitucional ― parezca obvio aclarar, las resoluciones judiciales como las denunciadas por FOPEA son inconstitucionales y, de no ser remediadas, pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado Argentino. El Ente de Calificación Cinematográfica ya no existe, pero los “Señor Tijera” siguen entre nosotros. Afortunadamente, a ellos les habla la Constitución Nacional.





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