La autora es abogada (Universidad Nacional de Tucumán) con Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos (Universidad de Palermo). Especialización en Igualdad y Violencia de Género (Universidad de Salamanca).

Cada vez que una mujer, una niña o una adolescente desaparecida es encontrada sana y salva, reaparece un discurso social que cuestiona retrospectivamente la necesidad misma de la búsqueda. Expresiones como "estaba con el novio", "se fue por voluntad propia" o "se movilizaron recursos innecesariamente" revelan una mirada que parece reservar la legitimidad de la intervención estatal únicamente para aquellos casos que terminan en tragedia.

Sin embargo, la aparición con vida de una persona desaparecida constituye precisamente el resultado que las autoridades tienen el deber de procurar. Desde el momento en que se recibe una denuncia, el Estado debe adoptar medidas urgentes de búsqueda, coordinar recursos institucionales y desarrollar líneas de investigación adecuadas para determinar su paradero.

Esta conclusión no responde únicamente a criterios de oportunidad o de política pública. Se trata de una obligación jurídica que adquiere especial relevancia cuando la persona desaparecida es una mujer, una niña o una adolescente. En estos casos, la actuación estatal debe contemplar los riesgos específicos que enfrentan por razones de género y evitar que estereotipos o prejuicios condicionen la respuesta institucional.

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Esta obligación encuentra fundamento en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han consolidado el principio de debida diligencia reforzada en los casos que involucran violencia contra las mujeres. En particular, en el caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México, la Corte estableció que la desaparición de mujeres activa deberes específicos de prevención, búsqueda e investigación, que exigen una respuesta inmediata y eficaz por parte de las autoridades, especialmente cuando las víctimas son niñas y adolescentes.

En ese mismo precedente, la Corte Interamericana advirtió que los estereotipos de género constituyen uno de los principales obstáculos para el cumplimiento de esas obligaciones. La presunción de que una adolescente se ausentó voluntariamente, que se encuentra con una pareja o que regresará por sus propios medios ha sido identificada como una práctica incompatible con el deber de debida diligencia. Lejos de ser una cuestión meramente cultural, estos prejuicios pueden influir en la valoración inicial de una denuncia y condicionar la respuesta de las autoridades.

Estos estándares también encuentran recepción en el derecho interno argentino. La Ley 26.485 establece entre sus objetivos la remoción de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y define como violencia institucional aquella ejercida por agentes estatales que obstaculizan, retrasan o impiden el acceso de las mujeres a las políticas públicas destinadas a garantizar sus derechos. En este sentido, cuando una denuncia por desaparición es minimizada a partir de prejuicios sobre la conducta de la víctima o cuando las medidas de búsqueda se demoran como consecuencia de estereotipos de género, la cuestión excede el plano de una mera deficiencia administrativa. Se trata de prácticas que pueden comprometer el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención y protección frente a situaciones de violencia por razones de género.

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Los casos recientes ocurridos en Córdoba permiten observar con claridad la relevancia de estas obligaciones. La desaparición y posterior hallazgo sin vida de Agostina Vega generó cuestionamientos acerca de la rapidez y eficacia de las medidas adoptadas durante los primeros días de búsqueda. Más allá de las responsabilidades que eventualmente puedan determinarse, el caso pone de manifiesto una cuestión elemental. En materia de desaparición de niñas y adolescentes, el tiempo constituye un factor determinante. Cada demora injustificada reduce las posibilidades de localización, limita la eficacia de las medidas de protección y puede afectar las probabilidades de alcanzar un resultado favorable.

El reciente caso de la adolescente “L.” en Córdoba permite observar el otro lado de esta realidad. Tras la denuncia de su desaparición, se desplegó un amplio operativo que involucró a la Policía de Córdoba, el Ministerio Público Fiscal, la Dirección General de Investigaciones Criminales, unidades especiales, bomberos y distintos actores de la comunidad. Horas después, la adolescente fue encontrada sana y salva. Lejos de constituir un argumento para cuestionar la movilización de recursos o minimizar la preocupación inicial, ese desenlace representa precisamente el objetivo que persigue todo sistema de búsqueda. La aparición con vida de una persona desaparecida no demuestra que la intervención estatal haya sido innecesaria, sino que prueba por qué la búsqueda inmediata resulta indispensable.

Una parte del debate público parece evaluar la legitimidad de las búsquedas a partir de su desenlace. Cuando una mujer aparece asesinada o nunca es encontrada, la atención suele centrarse en las posibles fallas estatales. Cuando aparece sana y salva, en cambio, surgen cuestionamientos sobre los recursos empleados para localizarla o especulaciones acerca de las razones de su ausencia.

En un Estado comprometido con los derechos humanos y la igualdad de género, la aparición con vida de una mujer, una niña o una adolescente no debería interpretarse como prueba de que la intervención estatal fue innecesaria. Por el contrario, constituye el resultado que justifica la existencia misma de estos mecanismos de protección. Si la única búsqueda que parece merecer la pena es aquella que termina en tragedia, entonces el problema no está en los recursos desplegados, sino en la forma en que parte de la sociedad entiende la protección de la vida y la integridad de mujeres, niñas y adolescentes.