La autora: Sofía Andrea Curatolo es abogada, especialista en Derecho Penal, doctoranda y docente de la Universidad de Buenos Aires. Se desempeña cumpliendo funciones en el Poder Judicial de la Nación.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido desarrollando a lo largo de estos años, una sólida jurisprudencia en torno a la garantía fundamental del plazo razonable, condenando en reiteradas ocasiones a los Estados cuando los procesos judiciales se prolongan indebidamente.

Sin embargo, consideramos que existe una cuestión que suele pasar bastante inadvertida tanto para los y las operadoras judiciales como para la academia: ¿qué es lo que ocurre cuando las demoras se producen dentro del propio sistema interamericano de derechos humanos?

La pregunta que nos hacemos no es de menor relevancia. Si bien el plazo razonable constituye una garantía claramente exigible a los Estados, que no sólo se encuentra en la CADH, sino en constituciones nacionales, pocas veces se analiza cuánto tiempo tardan la Comisión y la Corte IDH en resolver los casos sometidos a su conocimiento.

A partir de tres casos tramitados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, nos proponemos una breve reflexión sobre una paradoja incómoda: quienes controlan el cumplimiento de dicha garantía también deberían encontrarse sujetos a ella.

El objetivo de una búsqueda no es confirmar una tragedia. Es evitarla.

En el caso Iglesias y otros vs. Argentina de la CIDH falleció una niña en el “Paseo de la Infanta” debido a que se desplomó sobre ella una escultura de hierro, que no tenía autorización para estar en dicho lugar. Así, la Comisión recibió la petición inicial el 23 de septiembre de 2008 y la Corte resolvió recién el 26 de noviembre de 2025, es decir, 17 años después de iniciado el trámite interamericano y 29 años después de ocurridos los hechos.

Por su parte, en el caso Brítez Arce vs. Argentina de la CIDH relativo a la responsabilidad estatal por deficiencias en la atención médica brindada durante un embarazo que culminó con la muerte de Cristina Brítez Arce y de su hijo por nacer, la petición ante la Comisión fue realizada el 20 de abril de 2001 y la Corte declaró la admisibilidad del caso el 29 de julio de 2015. Este caso demoró durante todo el trámite en el sistema interamericano veintiún años.

Las situaciones, por supuesto, no constituyen una excepción de nuestro país. En el caso García Andrade vs. México de la CIDH, referido a la desaparición, violencia sexual y homicidio de una joven en Ciudad Juárez, la petición ante la Comisión iniciada por la madre de la víctima –quien inició un proceso como activista de derechos humanos- fue el 9 de abril de 2003. Recién la Comisión aprobó el informe de admisibilidad el 19 de marzo de 2012, y la Corte resolvió el 22 de agosto de 2025. Esto quiere decir que el plazo en que transcurrió todo el proceso en el sistema interamericano fue de veintidós años, y si sumamos los hechos veinticuatro en total contando la causa iniciada en el Estado mexicano.

¿Qué implica esto? Que los familiares de las víctimas deben esperar extensos períodos de tiempo para obtener una resolución final, y no queremos dejar de mencionar que en el último caso citado Norma Andrade sufrió ataques contra su integridad física en Ciudad Juárez y Ciudad de México.

Estos ejemplos no buscan desconocer las dificultades estructurales que enfrenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ni mucho menos cuestionar la trascendencia de su labor. Por el contrario, la fortaleza del sistema depende también de su capacidad para revisar críticamente sus propias prácticas.

La garantía del plazo razonable no constituye una exigencia meramente formal. Su finalidad es evitar que el transcurso excesivo del tiempo prive de eficacia al abordaje de los casos, la reparación por los derechos humanos violados, y prolongue innecesariamente la incertidumbre de las víctimas y sus familiares. Por ello, si esa es parte de la fundamentación por la cual la Comisión y la Corte Interamericanas exigen a los Estados parte investigar, sancionar y reparar dentro de plazos compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos, resulta legítimo que nos preguntemos si el mismo estándar no debería orientar también la actuación de los órganos encargados de supervisar precisamente su cumplimiento.

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Los casos analizados muestran procedimientos que se extendieron durante décadas dentro del propio Sistema Interamericano. Se trata de plazos que deben obligar a que reflexionemos sobre el impacto que ocasionan tales demoras en las personas -por lo general los familiares de las víctimas- que acuden a la jurisdicción internacional buscando una respuesta, cuando los mecanismos internos estatales han fracasado.

La pregunta, entonces, no apunta a debilitar el Sistema Interamericano, sino a criticarlo para fortalecerlo: si el plazo razonable constituye una garantía convencional exigible a los Estados, ¿no debería ser también un principio rector para los órganos encargados de proteger los derechos humanos? Más bien, de reparar los derechos humanos que han sido vulnerados. Porque cuando un caso llega al Sistema Interamericano es porque se vulneraron derechos humanos, ya no hay protección.

La legitimidad de cualquier sistema de justicia depende no sólo de la calidad de sus decisiones, sino también de su capacidad para brindarlas en un tiempo compatible con las necesidades de quienes esperan verdad, esclarecimiento de hechos, y justicia.

La discusión es jurídica pero también humana. Las demoras no afectan únicamente a los casos que permanecen a la espera de una resolución dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sino también a las personas que aguardan esa decisión. Y décadas de espera difícilmente puedan considerarse un plazo razonable conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.