Los autores:
- Matías Leandro Rodríguez es Abogado, Comunicador y Secretario de Ministerio Público, 1° instancia en la Provincia de Buenos Aires.
- Clarisa del Carmen Cancino es abogada especialista en DDHH con Maestría en Derecho de Familia. Directora de la Diplomatura en Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (UMSA). Jefa de Despacho en Defensoría Pública de Menores e Incapaces, Ministerio Público de la Defensa.
La verdadera protección de las infancias y adolescencias en el ámbito judicial no se logra con consignas retóricas ni multiplicando actores de forma efectista. Requiere rigor conceptual, formación especializada y sentencias jurídicamente sólidas. Cuando el afán de exhibir sensibilidad lleva a la invención de sujetos procesales innecesarios, se desnaturaliza el sistema de garantías y se abre la puerta a fallos técnicos que ponen en riesgo la estabilidad del propio proceso penal. Hay decisiones judiciales que preocupan por su contenido. Otras, por lo que revelan acerca del estado de situación de nuestras prácticas jurídicas. La reciente designación de un "abogado del niño" en un proceso penal que investiga el femicidio de una adolescente pertenece claramente a esta segunda categoría.
La cuestión excede largamente el caso concreto. Lo que está en discusión no es una mera diferencia interpretativa ni una disputa académica acerca del alcance de una institución jurídica. Lo que aparece comprometido es algo mucho más básico: la comprensión misma de la figura del abogado del niño y, por extensión, la seriedad con la que el sistema judicial asume los principios que dice defender.
No hay que perder de vista que los niños, niñas y adolescentes (NNyA), al igual que otros grupos vulnerables, se encuentran mayormente expuestos a la violación de sus derechos. Esta situación de asimetría estructural requiere de una protección eficaz frente a las desigualdades y la discriminación. Precisamente por ello, la defensa técnica especializada garantiza que las infancias cuenten con una representación legal adecuada.
Sin embargo, para que esta protección no se convierta en una mera declaración retórica, resulta indispensable delimitar con precisión la naturaleza de cada instituto procesal, evitando que las herramientas de tutela se transformen en ficciones jurídicas que desnaturalicen el propio sistema de garantías.
Del paradigma tutelar al sujeto de derechos
Desde hace más de dos décadas, la Convención sobre los Derechos del Niño y, posteriormente, la Ley Nacional 26.061 produjeron una transformación profunda en el modo de concebir a las niñeces y adolescencias. El pasaje del paradigma tutelar al paradigma de protección integral tuvo uno de sus desarrollos más relevantes en el reconocimiento del derecho de niños, niñas y adolescentes a participar activamente en los procesos que los involucran.
La Convención sobre los Derechos del Niño estableció los pilares para que las infancias dejen de ser tratadas como meros objetos pasivos de protección o "necesidades" - conforme a los antiguos paradigmas de la Declaración de Ginebra de 1924 o la Declaración de 1959 - y pasen a ser reconocidas como auténticos sujetos activos de derechos. En este nuevo régimen, las necesidades se transforman en derechos exigibles.
El artículo 12 de la CDN es la piedra angular de donde emana la figura del abogado del niño, consagrando el derecho a ser oído y a participar en los procedimientos que los afecten, ya sea directamente o por medio de un representante. Por su parte, el artículo 40 de la misma convención especifica esta defensa técnica para los NNyA en conflicto con la ley penal.
En consonancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su Opinión Consultiva N° 17/02, determinó que los niños tienen derecho a ser asistidos por un abogado en cualquier procedimiento judicial, constituyendo una violación a las garantías judiciales (artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) el no contar con este patrocinio letrado especializado. Asimismo, la Observación General N° 5 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas constriñe a los Estados a asegurar la aplicación efectiva de estos derechos a cada niño bajo su jurisdicción.
A nivel nacional, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes complementa la CDN al establecer el derecho a ser asistidos por un abogado especializado desde el inicio de cualquier procedimiento judicial o administrativo. A su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 26 que, si bien la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, aquella que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede intervenir con asistencia letrada propia, especialmente en situaciones de conflicto de intereses con sus progenitores.
Una contradicción lógica: ¿Qué voz escuchar cuando hay silencio?
En ese contexto emerge la figura del abogado del niño. No como un representante de un interés objetivo, sino de una voluntad subjetiva. No actúa como un auxiliar del juez, ni como una prolongación del Ministerio Público, cuya función promiscua sí está orientada a velar por el "interés superior" de forma objetiva. La función específica del abogado del niño consiste en defender técnicamente la posición, el deseo y la postura sostenida por el propio niño, niña o adolescente. Dicho de otro modo: el abogado del niño es la expresión procesal estricta del derecho a ser oído y del principio de autonomía progresiva.
Por eso resulta inevitable formular una pregunta tan sencilla como incómoda: ¿qué voluntad expresa un abogado del niño cuando la niña ha sido asesinada? ¿Qué voz va a amplificar el letrado cuando la muerte ha silenciado trágicamente a la víctima?
La pregunta no es retórica; es estrictamente jurídica.
Si el fundamento convencional de la institución radica en la defensa de una voluntad propia y autónoma, la desaparición física de esa persona elimina el presupuesto ontológico y procesal que justifica la existencia de la figura. No se trata de una cuestión de sensibilidad, emoción o simbolismo. Se trata de la arquitectura conceptual del instituto.
La figura del abogado del niño fue creada para asegurar que una persona menor de edad viva pueda participar en los procesos que la involucran. Si esa voluntad ya no puede expresarse porque la muerte ha extinguido a su titular, el instituto carece de objeto. Sostenerlo a la fuerza desnaturaliza la garantía y la transforma en una ficción.
El "efecto bumerán" del voluntarismo judicial
Pareciera que algunos operadores judiciales han comenzado a transitar un camino preocupante: el de convertir las categorías jurídicas en meras etiquetas intercambibles. Como si bastara invocar palabras asociadas a los derechos humanos, las niñeces o la perspectiva de género para que una decisión adquiera legitimidad constitucional automática. El fenómeno expresa una tendencia cada vez más frecuente: la confusión entre la perspectiva de derechos y el voluntarismo jurídico.
La perspectiva de infancia no consiste en incorporar figuras procesales allí donde no corresponden, ni en multiplicar actores en el expediente para transmitir una apariencia de mayor protección. Paradójicamente, cuando ello ocurre, el resultado suele ser exactamente el contrario al buscado.
El derecho procesal no funciona mediante gestos simbólicos; funciona mediante reglas de competencia, legitimación y garantías. Las buenas intenciones no subsanan los errores técnicos. Cuando un tribunal introduce en un proceso penal a una figura carente de legitimación activa para intervenir en las condiciones del caso, ofrece a la defensa del imputado un argumento de nulidad que jamás debió existir.
El resultado de esta improvisación puede ser devastador: allí donde se pretendía fortalecer la respuesta estatal frente al femicidio de una adolescente, se incorporan factores de vulnerabilidad procesal capaces de comprometer la estabilidad de la investigación o de la eventual condena. En nombre de una protección reforzada, se corre el riesgo de debilitar la solidez jurídica del mismo proceso que debe garantizar verdad, justicia y reparación.
Las vías representativas existentes
La representación de los intereses de una víctima fallecida posee canales jurídicos específicos en nuestro ordenamiento. El derecho procesal prevé la participación de sus familiares directos mediante la figura de la querella y reconoce herramientas aptas para garantizar una intervención activa en el proceso penal. No existe vacío normativo alguno que obligue a reinventar instituciones ni a deformar categorías largamente construidas por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.
Por eso, la discusión de fondo no debería centrarse en si la decisión judicial fue bienintencionada. La historia jurídica latinoamericana está llena de decisiones bienintencionadas que terminaron lesionando derechos fundamentales o garantizando impunidades por vicios de forma.
La pregunta relevante es otra: ¿puede el compromiso con los derechos humanos autorizar a los operadores judiciales a desdibujar las categorías que esos mismos derechos construyeron?
Rigor técnico antes que símbolos vacíos
La respuesta debe ser evidente. Los derechos de niños, niñas y adolescentes merecen algo mejor que una utilización retórica de las herramientas creadas para garantizarlos. Merecen rigor conceptual y formación especializada. La capacitación en derechos de la niñez - tanto de abogados como de magistrados - es una necesidad imperiosa, pero debe orientarse a aplicar correctamente las instituciones existentes, no a multiplicar símbolos vacíos.
Cuando las categorías jurídicas pierden precisión, dejan de proteger. Y cuando una institución diseñada para amplificar la voz de las niñeces termina siendo invocada allí donde ya no existe una voz que pueda ser escuchada, el problema muta de lo técnico a lo político y cultural. Es la evidencia de una práctica judicial más preocupada por exhibir sensibilidad que por producir resoluciones jurídicamente consistentes.
El peligro para el sistema de protección no proviene solo de la vulneración directa de los derechos, sino de la incoherencia sistémica que genera el uso incorrecto de los institutos. Si el derecho comienza a disfrazarse de sí mismo, el sistema se torna ilusorio, debilitando la fuerza normativa de los derechos humanos y la seguridad jurídica.
La protección integral no necesita ficciones procesales. Necesita operadores formados, decisiones técnicamente sólidas y un compromiso real con los límites que la ley impone. En un contexto de violencia femicida que exige respuestas estatales eficaces, rigurosas y respetuosas de las garantías constitucionales, no hay lugar para el voluntarismo jurídico. La memoria de las adolescentes asesinadas merece justicia; y la justicia nunca se construye confundiendo las herramientas destinadas a hacerla posible.





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