Las leyes no solo modifican normas. También modifican la manera en que una sociedad comprende su Constitución. Por eso, el verdadero debate que plantea el proyecto denominado "Ley de Inviolabilidad de la Propiedad Privada" no consiste únicamente en determinar si corresponde flexibilizar el régimen de adquisición de tierras rurales por parte de extranjeros. Esa es apenas la manifestación visible de una discusión mucho más profunda: qué modelo constitucional queremos para la Argentina.
El tratamiento público del proyecto ha quedado atrapado entre dos simplificaciones igualmente empobrecedoras. Para unos, toda limitación a la propiedad privada constituye un obstáculo al desarrollo y una expresión de desconfianza hacia la inversión. Para otros, cualquier flexibilización del régimen vigente supone, sin más, una renuncia a la soberanía nacional. Ambas posiciones reducen un problema constitucional de enorme complejidad a una consigna política.
Una lectura integral del proyecto demuestra que no estamos frente a una reforma aislada de la Ley 26.737. El dictamen modifica el régimen de expropiaciones, introduce cambios en los procesos de desalojo, reformula aspectos de la regularización dominial, altera el régimen de protección de las tierras rurales, modifica disposiciones sobre el manejo del fuego y actualiza normas registrales. Leídas por separado, estas reformas pueden parecer heterogéneas. Observadas en conjunto, revelan una orientación común: fortalecer la tutela jurídica de la propiedad privada y redefinir el equilibrio entre el interés individual y el interés colectivo.
No existe objeción constitucional alguna a que el legislador procure reforzar la protección de la propiedad. El artículo 17 de la Constitución Nacional la reconoce como un derecho fundamental y la protege frente a privaciones arbitrarias. Pero precisamente porque se trata de una Constitución y no de un código patrimonial, ese derecho convive con otros principios de igual jerarquía que también reclaman protección.
La reforma constitucional de 1994 transformó definitivamente la manera en que debemos comprender el territorio. Desde entonces, la tierra dejó de ser únicamente un objeto de apropiación privada para convertirse también en ambiente, recurso natural estratégico, presupuesto del federalismo, patrimonio de las generaciones futuras y espacio donde se ejerce la soberanía democrática. Los artículos 41, 75 inciso 17, 75 inciso 19 y 124 de la Constitución expresan ese cambio de paradigma con absoluta claridad. El territorio ya no puede pensarse exclusivamente desde la lógica del mercado porque la propia Constitución le asigna una dimensión institucional que trasciende cualquier valoración económica.
Es cierto que el proyecto mantiene restricciones relevantes. Conserva la prohibición de adquisición de tierras rurales por parte de Estados extranjeros, exige autorizaciones especiales para determinados supuestos y remite expresamente al artículo 41 de la Constitución Nacional y a la Ley General del Ambiente. Esos aspectos deben ser reconocidos con honestidad intelectual. Sin embargo, ello no impide advertir que la reforma desplaza el eje del sistema hacia una concepción predominantemente patrimonial del territorio y elimina diversas limitaciones que habían estructurado el régimen protector instaurado por la Ley 26.737.
La cuestión, entonces, no consiste en demonizar la inversión extranjera ni en negar la importancia del capital para el desarrollo económico. La Constitución nunca sostuvo semejante cosa. El verdadero interrogante es otro: ¿puede el territorio ser analizado únicamente como un bien transable? La respuesta, desde el constitucionalismo contemporáneo, debería ser negativa.
Una hectárea no representa solamente una porción de suelo susceptible de compraventa. Puede involucrar recursos hídricos, biodiversidad, producción de alimentos, infraestructura estratégica, comunidades locales o zonas de seguridad de frontera. Mientras el mercado asigna precios, la Constitución asigna valores. Confundir ambas categorías significa empobrecer el debate jurídico y desconocer que existen bienes cuyo significado constitucional excede ampliamente su cotización económica.
Resulta llamativo que buena parte de la discusión invoque el artículo 20 de la Constitución Nacional para sostener que los extranjeros deben gozar de los mismos derechos civiles que los ciudadanos argentinos. Esa afirmación es correcta, pero incompleta. Ningún derecho constitucional es absoluto. El propio texto constitucional admite regulaciones razonables cuando están comprometidos bienes colectivos de relevancia superior, como el ambiente, la seguridad, el patrimonio común o los recursos naturales. La igualdad jurídica nunca significó la imposibilidad del Congreso de establecer reglas diferenciadas cuando persigue fines constitucionalmente legítimos.
Quizá el aspecto más preocupante del debate sea otro. Poco a poco hemos comenzado a naturalizar que cuestiones vinculadas al ambiente, al territorio o a los recursos estratégicos sean discutidas exclusivamente en términos de eficiencia económica. Como si el lenguaje del mercado bastara para resolver problemas que la Constitución concibe desde una perspectiva mucho más amplia.
El constitucionalismo nació precisamente para recordar que existen límites. Límites al poder político, límites a las mayorías circunstanciales y también límites al mercado cuando determinados bienes resultan indispensables para preservar la vida institucional de una comunidad. Esa es la razón por la cual la propiedad privada merece una protección robusta, pero nunca puede convertirse en el único principio ordenador del sistema constitucional.
La discusión sobre las tierras rurales trasciende ampliamente el porcentaje de superficie que podrá quedar en manos extranjeras. Lo que verdaderamente está en juego es la manera en que concebimos el territorio: si lo redujimos a un activo económico sujeto a la rentabilidad, o si asumimos que es ambiente, federalismo, soberanía y patrimonio común.
Las constituciones rara vez mueren por su derogación formal; empiezan a vaciarse el día en que naturalizamos mercantilizar los cimientos de la República. Lejos de ser un renglón inmobiliario, el territorio es el sustrato material del Estado constitucional y democrático de derecho.
Por eso, la disyuntiva final es ineludible: definir si decidimos honrar el pacto ecológico y social de 1994 o si, por el contrario, convalidamos un ordenamiento donde la soberanía y los bienes colectivos quedan entregados a la fría aritmética de un balance financiero.





Comentarios recientes